REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001290
ASUNTO : JP11-P-2009-001290

DECISION: APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados JOSUE ISAAC PAEZ y GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, señalando que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación al ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, y en relación al ciudadano GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

DE LA IDENTIFICACION Y DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de la sala de audiencias a uno de los imputado, quedando presente el ciudadano imputado GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 09/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en Charallave Estado Miranda, Barrio la Juventud, rancho cerca del Terminal de Charallave y titular de la cedula de identidad Nº 24.303.942, quien manifestó:

”Yo venía de comerme unos perros e iba para la casa donde me estaba quedando y ahí conocí al ciudadano (el otro imputado) y seguimos hablando y salió del monte un guardia y me tiró al piso y sacó una escopeta y dijo que era mía y dijo que yo estaba robando”, es todo.

Fue interrogado por el Ministerio Publico y la Defensa, solicitando constancia de la siguientes respuestas, “a mi detuvieron después de comer perros cuando andaba con el menor”, “el otro muchacho venía detrás de nosotros”, “soy inocente, yo no entre a ese local”.

Finalizada la declaración del ciudadano imputado, se hace ingresar a la sala de audiencias al imputado JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/10/85, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Guayabal Barrio La Ponderosa, (no porta cedula) quien manifestó:

”Yo salí de mi casa sin camisa descalzo con un pantalón a comprar una hamburguesa y estaban los muchachos, yo me vine caminado con ellos y de repente salió un guardia y nos pegó y nos tiro al piso y nos agredió, yo me paré molesto y le reclame y llegó otro guardia y dijo que la escopeta la teníamos nosotros y las tarjetas, muchos vecinos vieron que veníamos de comprar perros, los guardias decían que nosotros habíamos robado no sé donde, me acusan de algo que yo no he hecho”, es todo.

Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa, solicitando se deje constancia de las siguientes respuestas, “el otro muchacho que se llevaron para San Juan es flaquito y blanquito”, “a mí no me agarraron con nada”, “yo a las 6 de la tarde estaba en mi rancho, ahí estaba Josefina y su esposo”, es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos, que a bien tenga imponer este juzgado, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos, por ultimo invoca el contenido del artículo 525 de la LOPNA a fin de recabar la declaración aportada por el imputado adolescente, es todo.
En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima quien efectuó una narración de su versión de los hechos ocurridos.

DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la audiencia y valoradas las actas de investigación que componen la presente pieza penal tales como, ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-09, suscrita por el funcionario ENZO PIRELA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 01 y vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-09, suscrita por los funcionarios VIVAS CASTRO VALDEMARO JOSE, VIDAL AVENDAÑO JOSE, WILLIAMS CONTRERAS MORA y PEREZ MONTENEGRO HENRY, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento nro 65, con sede en Guayabal, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y como fueron aprehendidos los imputados de autos, folios, 03 al 05, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a las victimas LOUAY HAMMAD e IBRAHIM HAMMAD, y a los funcionarios actuantes, insertas a los folios, 19 al 26, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada a los objetos incautados, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-262, de fecha 06-09-09, realizada a un arma de fuego inclinada, prendas de vestir, tarjetas telefónicas, y a cartuchos de escopeta, folios 34 al 35, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, y JOSUE ISAAC PAEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007:...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 09/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en Charallave Estado Miranda, Barrio la Juventud, rancho cerca del Terminal de Charallave y titular de la cedula de identidad Nº 24.303.942 y JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/10/85, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Guayabal Barrio La Ponderosa, (no porta cedula), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación al ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, y en relación al ciudadano GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Se ordena solicitar al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de San Juan de los Morros la información relacionada con el adolescente involucrado en los hechos investigados relacionados con el presente proceso. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO