REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001299
ASUNTO : JP11-P-2009-001299
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Quinta Guárico, se dio inicio al acto se verifica la presencia de las partes, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, ya que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 4º del Código Penal, en este sentido solicito a este Tribunal se decretara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido la ciudadana Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Quedó identificado de la siguiente manera:
JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.239.740 (manifiesta no saberlo), natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha (no sabe), de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de María Jiménez (v) y Juan José Veja (F), domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 13, casa nº 14, cerca de la Bodega de Calderón, Calabozo-Estado Guárico, quien manifestó:
“No voy a declarar, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público; y en virtud de ser un consumidor, solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º Ejusdem, ser sometido a control por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital RAFAEL URDANETA de esta ciudad.
DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y valoradas las actas de investigación que componen la presente pieza penal y contienen los elementos de convicción, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JUAN JOSE JIMENEZ, con presentaciones periódicas cada cinco (05) días por el lapso de (06) seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. De igual manera, se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a ser sometido a control por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital RAFAEL URDANETA de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA