REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000800
ASUNTO : JP11-P-2009-000800
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para cubrir a la Juez Titular Abogado Gilda Arvelaez Gamez, en virtud de que la misma en reposo Medico, en razón de ello me ABOCO al conocimiento del presente asunto y vista la Audiencia de fecha 03-08-2009, en la cual se efectuó la Audiencia Preliminar del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO , en virtud de la acusación interpuesta por el ABOGADO RONADL ALEXANDER COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia especializada en materia de drogas, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en su totalidad y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público al referido acusado, todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 330, 331 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede a fundamentar la precitada Audiencia preliminar conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las Sentencias N° 412 de fecha 02-04-2.001, N° 806 de fecha 05-05-2004.-
Durante la celebración de dicha Audiencia Preliminar, señalo el Ministerio Público y así se aprecia de las actas que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO , fue aprehendido el día Martes 02 de Junio del 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde y el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO HURTADO, quien manifestó no haber cedulado fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el Acta policial que le presento anexo a este escrito por funcionarios adscritos al destacamento N° 65 Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico en el momento en que se desplazaban por la carrera 07 entre calles 1 y 2 del barrio La trinidad y avistaron a un ciudadano que transitaba por dicha dirección avenida, el cual al ver la presencia de la comisión intento evadirla y se formo una persecución, logro entrar a un patio de una casa color gris donde el dueño del inmueble facilito el ingreso a los funcionarios, logrando aprehender al acusado, manifestó no portar cédula de identidad y al realizarle la revisión corporal le encontraron en su ropa interior una bolsa color negra contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio que en su interior contenía materia vegetal de color marrón con olor penetrante, igualmente se le incauto una cajeta de color blanco con una etiqueta identificativa de chimo EL CHACARO el cual tenia en su interior veintiún (21) mini envoltorios de bolsa de plástico de color blanco con azul amarradas con un hilo blanco las cuales contenían un material sintético de color amarillo claro, olor penetrante, y una vez realizada la experticia química y Botánica se determino que se tratan de drogas conocidas como COCAINA CLOHIDRATO con un peso de 2.5 gramos y MARIHUANA con un peso total neto de 85 gramos, y el hoy acusado fue aprendido y trasladado al Comando Policial N° 03 a la orden del Ministerio Publico y presentado ante este Juzgado en fecha 04-06-2009 y quien fue Privado de Libertad en esa oportunidad.
Asi mismo el Representante de la Vindicta Publica, indicó los elementos de convicción, de los cuales se aprecia la participación del acusado, que permitieron a esta Instancia estimar que el mismo tuvo participación como autor del hecho, considerando este Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tal y como lo señala el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa. Hizo el ofrecimiento de las pruebas e indicando el objeto de las mismas, su necesidad y pertinencia y solicito la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se Mantenga la Medida de Privación de Libertad del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO .
Se le impuso al acusado de los hechos de la acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del 2009, y por los cuales se le acusa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, asimismo se explico del procedimiento especial por admisión de los hechos el cual se le ofrecerá en su oportunidad y señalo querer declarar y se identifico como VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad), quien manifestó que es inocente de los hechos que se le imputan.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, llevar a la oralidad el escrito de fecha 13/07/09, se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de las pruebas penales, solicitando la revisión de la medida privativa en contra del imputado de autos y sea impuesta una menos gravosa, expone que demostrara la inocencia de su defendido en el juicio oral y público, es todo.-
Una vez analizada la acusación Fiscal se evidencia que en la misma están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al 330 ordinal 2° y 331 ejusdem, se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad). Admitida la acusación se le impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó no querer admitir los hechos, por lo que en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al referido acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que existe en la acusación Fiscal fundamentos tanto de hecho como de derecho, para considerar que hay suficientes y necesarios elementos de convicción que motivan la misma, es decir la admisión de la Acusación Fiscal, dichos elementos de convicción se encuentran transcritos en las actas que conforman el presente asunto las cuales corren insertas :
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero CESAR ALEXANDER GONZALEZ BOLIVAR adscrito al destacamento N° 65, del comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Folio 1, 2 y 3.
2.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Folios 4 y Vto.
3.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Folio 5.
4.- ACTA DE NO VEJAMEN, Folio 6.
5.- ACTA DE ENTREVISTA A EFECTIVO, Sargento Segundo TOMAS ZAMBRANO MAYA, Folio 8.
6.- ACTA DE ENTREVISTA A EFECTIVO, Sargento segundo CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ. Folio 9.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano LUIS VILAR RIVERO, Folio 10, 11 Y 12.
8.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02- de junio del año 2009 suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 18 y Vto.
9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03- de junio del año 2009 suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo. Folio 19 y Vto.
10.- INSPECCION TECNICA, N° 806 de fecha 03 de Junio del 2009. Folio 20 y Vto.
11.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha de fecha 03-06-2009. Folio 24 Y 25.
12.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 03-06-2009. Folio 26.
Por los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del 2009,, en perjuicio del Estado Venezolano siendo este un delito considerado mundialmente en su mayoría como de lesa humanidad, puesto que va contra la integridad fisica y mental del ser humano en realidad cuando se distribuye para su consumo no autorizado o prescrito.-
Asimismo de conformidad al 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , para el juicio Oral y Público en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en base a los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales rielan a los folios 68 al 76 del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación:
EXPERTOS
1.- Declaración de Ing. Jaizomar Vargas Sub Inspector y TSU Elizabeth Ochoa, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, San Juan de Los Morros Estado Guarico. Adscritos al Departamento de Toxicología. Quienes suscriben los dictámenes periciales.
2.- Declaración de los funcionales Roger Linares y Enzo Pirela, adscritas a la sub. Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes suscriben y practican la inspección técnica.
TESTIMONIALES
1-- Del Sargento Primero Cesar Alexander Gonzalez, Sargento Segundo Carlos Luis Lopez Paez Y Sargento Segundo Tomas Zambrano Adscritos Al Comando De La Guardia Nacional Destacamento 65 Calabozo quienes ejecutaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos.
2.- Del Ciudadano LUIS VILAR RIVERO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los Guardias Nacionales Adscritos Al Comando De La Guardia Nacional Destacamento 65 Calabozo quienes ejecutaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos.-
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº806.
2.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº9799-149-298 de fecha 03-06-2009 .
3.- experticia toxicologica nº9700-149-299
4.- ACTA POLICIAL de fecha 02-06-2009 suscrita por los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos.
Pruebas estas documentales, suscritas por los funcionarios actuantes las cuales podrán ser exhibidas a los funcionarios a objeto las reconozcan e informen sobre ellas conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.-
Asimismo de conformidad al 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales son las mismas del Ministerio Publico puesto que se adhirió en su oportunidad legal, en base al principio de la comunidad de las pruebas penales
Los órganos de pruebas fueron admitidos por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 198, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer la verdad de los hechos, de conformidad al artículo 13 Ejusdem.-
Se Acordó mantener la Privación Judicial de Libertad de Libertad del acusado VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, ya que no han cambiando las circunstancias de hecho y derecho por las cuales se le dictó la misma, en fecha 04-06-2009 en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida privativa de libertad de imponer una menos gravosa al acusado de autos supra mencionado.-
Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad). por la presunta comisiòn del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° ,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al folio 68 al 76 del presente asunto. Se admiten igualmente y totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, para el juicio Oral y Público en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en base a los artículos 197 y 198 ejusdem, quien se acogio al principio de la comunidad de pruebas. Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo y la Defensa, este Tribunal procedió a imponer al acusado VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que no hará uso del mismo. TERCERO: En consecuencia se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado VÍCTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha (desconoce su fecha de nacimiento), de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Hurtado (v) y de Víctor Alfredo Soto (v), residenciado en barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mi Coquito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta que nunca ha sacado cédula de identidad). por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa QUINTO: Se Mantiene la medida Privativa de Libertad del hoy acusado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, donde permanecerá a la orden del Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (TEMPORAL )
ABG: TANIA URBANEJA AGUILAR
LA SECRETARIA