REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001081
ASUNTO : JP11-P-2009-001081



Celebrada la Audiencia Preliminar del imputado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, quien fue acusado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA, , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente.-

La representación Fiscal explicó brevemente los hechos que iniciaron la presente causa y por lo tanto presentó formal acusación en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, expuso los hechos ocurridos explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.

Posteriormente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como es procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e acuerdo a lo establecido en el 376 ejusdem, manifestó el acusado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, , venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.585.505, hijo de Héctor Adolfo Hernández Pérez (v) y Elena Hipólita Zurita Hernández (v), natural de de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, y solicito se le conceda la palabra a mi defensor, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ejercida por el Abogado Abg. RUBEN DARIO CELIS LOPEZ, quien luego de conversaciones sostenidas con su defendido le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitó se le concediera la palabra a los fines de que él mismo manifieste si desea hacerlo, solicitó que se considere que su defendido no tiene antecedentes penales y que es primario.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.585.505, hijo de Héctor Adolfo Hernández Pérez (v) y Elena Hipólita Zurita Hernández (v), natural de de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, de esta ciudad por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como se encuentra la acusación el Tribunal procede a Imponer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, de los medios alternativos aplicables en este caso, como lo es el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la inmediata Imposición de la pena correspondiente”, pedimento ratificado por la Defensa y sin objeción por parte del Representante del Ministerio Público.

“ Ahora bien, la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena”

Razón esta por la cual quien aquí decide, impuso al acusado de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley de la siguiente manera: Se CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.585.505, hijo de Héctor Adolfo Hernández Pérez (v) y Elena Hipólita Zurita Hernández (v), natural de de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; y se le condenó además al pago e las costas procesales por estar asistido de defensa privada.

Punto Unico : Una vez admitidos los hechos por parte del acusado el fiscal del Ministerio Público solicita el decrecho d epalabra, el cual le fue concedido y solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera simbólica solicita la reparación del daño al acusado colaborando con una valla pedagógica a los fines de de preservar el ambiente, para no así ejercer una acción civil en contra del acusado. Asimismo el acusado no ejerció objeción alguna por lo solicitado por el Ministerio Público comprometiéndose a colocar una valla de preservación del ambiente cuyas medidas son de 2,40 mts X 1mts en la alcabala de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de San Gerónimo de Guayabal. El Tribunal una vez oìda la solicitud del Ministerio Publico y la aceptación por parte del acusado de autos acuerda tal solicitud y le impone al acusado el resarcimiento simbólico del daño causado a Nuestro ambiente teniendo el mismo que colocar una valla de 2,40 mts X 1mts, en la alcabala de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de San Gerónimo de Guayabal, que contengan mensajes de preservación del ambiente, evitar la tala de árboles sujetos a veda de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en relación el decreto presidencial Nº 142 de fecha 19-12-1991, dicha valla deberá ser colocada en un lapso perentorio de un (01) mes. Asimismo se ordena oficiar al Coronel de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de esta Ciudad y al comandante de la Alcabala de San Gerónimo de Guayabal de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración y supervisión de la colocación de la valla en el lapso de un mes en los alrededores de dicha alcabala. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia tomó la presente decisión: PRIMERO: Se admitio en su totalidad la acusaciòn contra del acusado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.585.505, hijo de Héctor Adolfo Hernández Pérez (v) y Elena Hipólita Zurita Hernández (v), natural de de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, de esta ciudad por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al acusado, de los medios alternativos aplicables en este caso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les explicó y le interrogó si se iba a acoger a alguno de estos beneficios, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, a quien se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la inmediata Imposición de la pena correspondiente”, pedimento ratificado por la Defensa y sin objeción por parte del Representante del Ministerio Público. TERCERO: Oído como fue por este Tribunal al ciudadano acusado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto a los folios 45 al 54 , y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa y no habiendo sido objetado por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 6 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ZURITA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.585.505, hijo de Héctor Adolfo Hernández Pérez (v) y Elena Hipólita Zurita Hernández (v), natural de de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 18-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle principal, casa S/N de la Parroquia de Cazorla, Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN BOSQUE NATIVO “DE LAS ESPECIES DRAGO, GUASIMO, PALMA LLANERA, QUEBRAHACHA, BAROTE Y JOBO, QUE SE ENCUENTRA EN VEDA , previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º y 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; y se le condenó además al pago e las costas procesales por estar asistido de defensa privada. CUARTO: Una vez admitidos los hechos por parte del acusado el fiscal del Ministerio Público solicita el decrecho d epalabra, el cual le fue concedido y solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera simbólica solicita la reparación del daño al acusado colaborando con una valla pedagógica a los fines de de preservar el ambiente, para no así ejercer una acción civil en contra del acusado. Asimismo el acusado no ejerció objeción alguna por lo solicitado por el Ministerio Público comprometiéndose a colocar una valla de preservación del ambiente cuyas medidas son de 2,40 mts X 1mts en la alcabala de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de San Gerónimo de Guayabal. El Tribunal una vez oìda la solicitud del Ministerio Publico y la aceptación por parte del acusado de autos acuerda tal solicitud y le impone al acusado el resarcimiento simbólico del daño causado a Nuestro ambiente teniendo el mismo que colocar una valla de 2,40 mts X 1mts, en la alcabala de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de San Gerónimo de Guayabal, que contengan mensajes de preservación del ambiente, evitar la tala de árboles sujetos a veda de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en relación el decreto presidencial Nº 142 de fecha 19-12-1991, dicha valla deberá ser colocada en un lapso perentorio de un (01) mes. Asimismo se ordena oficiar al Coronel de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 de esta Ciudad y al comandante de la Alcabala de San Gerónimo de Guayabal de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración y supervisión de la colocación de la valla en el lapso de un mes en los alrededores de dicha alcabala. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se ordenó la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad correspondiente. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente .CUMPLASE.

La Jueza de Control N° 04 (Temp)


Abg. Tania Urbaneja Aguilar

La Secretaria