REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001237
ASUNTO : JP11-P-2009-001237
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: BELKIS NOHELIA PEÑA ACOSTA
HECHO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal 2º (TEMP) del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación por Denuncia de fecha 11-11-2.002, realizada por la ciudadana BELKIS NOHELIA PEÑA ACOSTA. (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar a persona alguna y/o a quien se le pudiera atribuir el ilícito penal denunciado, aunado al hecho que el tiempo que ha transcurrido es más que suficiente, para que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.
Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión de un delito, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor (es) y/o participes de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera que después de haber transcurrido mas del lapso estipulado por la ley desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, a los fines de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que ha sido imposible toda vez que muchas evidencias han desaparecido, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como víctima el ciudadano BELKIS NOHELIA PEÑA ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.270.422, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04 (Temp)
LA SECRETARIA
ABOG. TANIA URBANEJA AGUILAR