REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001274
ASUNTO : JP11-P-2009-001274
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GALLARDO
VICTIMA: LUISA DEL CARMEN MATUTE
HECHO: VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal 2° ENCARGADO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por DENUNCIA de fecha 25-08-2005, realizada por la ciudadana por la ciudadana LUISA DEL CARMEN MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.101.440 (Folio 01del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA A, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) años a dieciocho (18) días de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, nueve (09) nueve meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA A, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en el cual aparece como víctima LUISA DEL CARMEN MATUTE y como imputado RAFAEL ANTONIO GALLARDO por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 04
La Secretaria
Abog. GRISELL VALERO