REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000496
ASUNTO : JP11-P-2009-000496
Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 23-09-2.009 de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Fiscal Vigesimosegundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, acusó a a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, por la comisión del delito CAZA CON FINES DE COMERCIO Y SIN LA PROVISION DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-09-2.009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se evidencio la inasistencia del imputado JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE quien consta de boleta de citación que el mismo no se encuentra en el país inserta al folio 131 por lo que este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 y 327 quinto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la venia de las partes acuerda la separación de la presente causa en cuanto a este acusado, ordenándose apertura cuaderno separado para conocer sobre su causa a los fines de celebrar la audiencia con los imputados presentes, en este estado el representante del Ministerio Público solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE conforme a lo previsto al artículo 262 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que vista tal solicitud se acuerda respecto a este imputado librar oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de que informe si cumple cabalmente con las obligaciones impuestas por la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 08-04-2009, a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria o no de la misma, ordenandose tambien compulsar la presente causa respecto a este imputado ciudadano JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE.
Seguidamente se continuo con la logistica de la audiencia preliminar y se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO , narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del precitado imputado indicando los hechos de la forma siguiente:”… “Que el día 07 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 220 horas de la madrugada, se encontraba una comisión de la Primera Compañía del destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la ciudad de calabozo, integrada por el Sargento Mayor de Tercera (GNB) ALBERTO COLMENARES SUAREZ, Sargento Mayor de Tercera (GNB) JOSE TOVAR ASCANIO y el Sargento Primero (GNB) LEONARDO JIMENEZ ROJAS, efectuando labores de patrullaje de seguridad rural en el sector Mata Frailes, vía carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos. Logrando avistar dicha comisión un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Color: BLANCO, Tipo PICK UP , año 2005, Modelo: F-150, Placas 210-SAJ, por lo que el sargento JOSE ASACNIO TOVAR, le solicitó a los ocupantes de la camioneta , de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarles una inspección de personas siendo identificados como JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO Y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, ampliamente identificados, posteriormente los efectivos de la Guardia Nacional inspeccionaron el citado vehículo, actuando en amparo de lo que contrae el artículo 207 de la ley panal adjetiva. Donde se le incautó en la parte delantera del asiento del vehículo una escopeta marca: BERETTA, Doble cañón, Cacha de madera, Calibre 16 mm, Rifle Automático, Modelo 990, Marca MICRO GRAVE BARREL, calibre 22 mm sin percutir y seis cartuchos calibre 12 mm, sin percutir. Asimismo, la comisión de la Guardia Nacional, detectó en la parte trasera de la camioneta pick up, tres (3) animales provenientes de la fauna silvestre, de la especie Chigüire (hidrocharaurius capibara) y un (1) chinchorro de Nylon de unos Setenta (70) Metros de largo Arte de pesca Trama tres, ante tal situación la guardia nacional procedió a aprehender a los ciudadanos JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO Y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.
Por tales hechos acusa a los referidos ciudadanos. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra de los acusados, se les impone de la misma y del derecho que los asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y pueden alegar lo que a bien consideren pertinente y que de realizar su declaración lo harán sin juramento alguno, se les impuso igualmente de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se les preguntó a los referidos ciudadanos imputados si querían rendir declaración sobre los hechos, manifestaron que noi y se procede a identificar a los mismos como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.584.190, hijo de Ana Castillo (v) y Pedro Rodríguez (v), natural de Apurito, Estado Apure, nacido en fecha 16-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la caserío Mata Frailes, Estado Guárico y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.164.930, venezolano, hijo de María Montero (v) y Víctor Fuentes (v), natural del Estado Aragua, nacido en fecha 12-08-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la caserío Mata Frailes, Estado Guárico.
La defensa Pública representada por el Abogado Abg. MERCEDES SUMOZA, quien expuso: mi representados desean hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, y de no ser acordada la Suspensión me adhiero a la comunidad de las pruebas.
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 12.584.190, hijo de Ana Castillo (v) y Pedro Rodríguez (v), natural de Apurito, Estado Apure, nacido en fecha 16-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la caserío Mata Frailes, Estado Guárico y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.164.930, venezolano, hijo de María Montero (v) y Víctor Fuentes (v), natural del Estado Aragua, nacido en fecha 12-08-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la caserío Mata Frailes, Estado Guárico por la comisión del delito CAZA CON FINES DE COMERCIO Y SIN LA PROVISION DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer a los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar a los acusados de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron a viva voz admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, y solicitando disculpas, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de los acusados, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por los acusados y solicita de conformidad con los artículos 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera simbólica solicita la reparación del daño al acusado colaborando con una valla pedagógica a los fines de de preservar el ambiente y las especies animales, para no así ejercer una acción civil en contra del acusado. Asimismo los acusados no ejercieron objeción alguna por lo solicitado por el Ministerio Público comprometiéndose a colocar una valla de preservación del ambiente de 2 X 1, en la entrada del caserío de Mata Frailes. Ahora bien este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados ciudadanos y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose los mismos a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que se acuerda otorgar Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, por cuanto los delitos imputados encuadran perfectamente en lo que respecta la pena para otorgar dicha medida todo de conformidad con el 43 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 44 los someten a un régimen de pruebas por el lapso de un (1) año debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibido terminantemente la caza de especies silvestre;2.-Colaborar con la colocaciòn de una valla publicitaria esto como resarcimiento simbólico , dicha valla tendra como medidas de 2mts X 1mts, en la entrada del caserío de Mata Frailes, que contengan mensajes de prohibición de cazar especies silvestre, evitar la tala de árboles sujetos a veda de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en relación el decreto presidencial Nº 142 de fecha 19-12-1991, en lapso de un mes. Asimismo se ordena oficiar al Coronel de la Guardia Nacional del Peaje del Rastro, solicitando la colaboración y supervisión de la colocación de la valla en el lapso de un mes. Se les hizo la advertencia a los acusados que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO solicitud se acuerda respecto a este imputado librar oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de que informe si cumple cabalmente con las obligaciones impuestas por la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 08-04-2009, a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria o no de la misma, ordenándose también compulsar la presente causa respecto a este imputado ciudadano JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 . Líbrense los oficios que correspondan. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Tania Urbaneja
La Secretaria