REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000497
ASUNTO : JP11-P-2009-000497


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto de esta Extensión Judicial del Estado Guárico, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 23-09-2.009 de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Fiscal Vigesimosegundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, acusó a los ciudadanos JOSÈ ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DE VALLE QUINTERO CARREÑO y JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, por la comisión del delito CAZA, COMERCIO Y RECOLECION DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LAS ESPECIES CHIGUIRE (hidrochaurius capibara) GALAPAGO LLANERO (podochemis vogli) y BABO, que se encuentra en veda, según resolución 172 del M.A.R.N de fecha miércoles 15 de Febrero del año 2006, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-09-2.009, siendo el día fijado para celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra primeramente a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSÈ ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DE VALLE QUINTERO CARREÑO y JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, narró sucintamente los hechos objeto del proceso, en contra del los precitados imputados indicando los hechos de la forma siguiente:”…el día 07 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba una comisión de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la ciudad de Calabozo, integrada por el Teniente (GNB) CARLOS CORRALES RODRIGUEZ, el sargento Mayor de tercera (GNB) DAVIS MORALES REVERES, Sargento Mayor de tercera (GNB) JOSE FELIX TOVAR ASCANIO Y EL SARGENTO Primero (GNB) GLEIVER SERRANO BARAZARTE, efectuando labores de patrullaje se seguridad rural en el sector La Caimana, del Embalse Río Guárico Carretera Nacional Calabozo- Palo Seco. Llegando la comisión a la finca Cooperativa “TUCURU”, fueron atendidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.439, quien manifestó ser el Presidente de la Cooperativa in comento y a quien se le solicitó autorización para entrar a través de su Finca a realizar labores de patrullaje, por el Embalse Guárico. Ya en el sector La Caimana, se logró avistar un rancho de material sintético en el cual se encontraban dos ciudadanos identificados bajo los nombres de JOSE ROLANDO ZAPATA Y LUIS ANTONIO MOLINA, quienes manifestaron a la comisión ser pescadores, en ese sentido, se procedió a realizar una inspección donde se observó una Cava tipo Nevera de color Blanco que contenía en su interior la cantidad de Once(11) animales reptiles de la especie GALAPAGO LLANERO( Podochemis Vogli), de igual forma se encontraban tendidos de un árbol Cuatro (4) Kilogramos de carne salada de la especie baba y en una cuerda de mecate aproximadamente Cinco(5) Kilogramos de carne salada de la especie chigüire ( hidrocharaurius capibara). Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana observaron que se acercaban a la orilla del sector La Caimana una canoa de metal de color naranja identificada bajo la matrícula signada con el número F.I.F.-14234035-0 y al llegar a la orilla se procedió a identificar a sus tripulantes siendo estos los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO Y JAVIER JULIAN GARCIA QUINTERO y al proceder a inspeccionar la referida canoa se observó dentro de esta Cuatro(4) reptiles de la especie GALAPAGO LLANERO (Podochemis Vogli), y Cuatro(4) artes de pesca (chinchorro) , Trama 12 con aproximado de Cuatrocientos(400) metros, Una (1) Atarraya Trama 4, Un animal muerto de la fauna silvestre de la especie Chigüire ( hidrocharaurius capibara). De igual forma un motor fuera de borda marca Zuzuki, color negro, de 30 Hp, serial DT-30-03001-981527, Tanque contentivo de gasolina con una capacidad de 30 litros con su respectiva manguera de alimentación, a quienes le solicitaron los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente para realizar esas actividades, señalando estos no poseerlos, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este despacho Fiscal. Quienes fueron puestos a la orden de este despacho y se les concedio Medida cautelar Sustitutiva de libertad-

Por tales hechos acusa a los referidos ciudadanos. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra de los acusados, se les impone de la misma y del derecho que los asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y pueden alegar lo que a bien consideren pertinente y que de realizar su declaración lo harán sin juramento alguno, se les impuso igualmente de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se les explicó y luego se les preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO, venezolano, de 19 años, soltero, obrero, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 04-03-1990, hijo de Gabriela Carreño y de Francisco Quintero, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa S/N, rancho de acerolit, casa de Franco Quintero, 0412-4657373, y en Magdaleno en la calle principal sector Santa Eduviges, casa Nº 47 frente de la Carpintería Andrade y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.819.387, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Y JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, venezolano, de 28 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-03-1980, hijo de Carmen Quintero y de Julián García, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº 18, rancho de Zinc, casa de Irene Mirabal, 0426-8404400, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100293, quien expuso: “Nos hallaron con las especies de galápagos, chiguire, nosotros íbanos en la canoa para el rancho, andaba con mi compañero francisco salimos a buscar las mallas, las teníamos tiradas y las fuimos a recoger, y juntamente hallamos 2 galápagos y el chiguire fuimos en la canoa para la casa y cuando llegamos a la casa, estaba la guardia agarraron al ciudadano molina y zapata que estaban en la casa, los tenían la guardia amarrados, nos agarraron nos montaron en un carro, montaron la canoa y nos trajeron para la guardia ”, es todo. Y MOLINA LUIS ANTONIO, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de Arismendi Estado Barinas en fecha 29-08-1.975, hijo de Esperanza Molina (D) y de Rómulo Espinoza (D), domiciliado en Misión Arriba, calle 04 al final, casa Sin Nº cerca de la bodega Cecilia pegado del canal, casa de Nohemí Jiménez, 0424-3590883 y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.896, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Y JOSÈ ROLANDO ZAPATA, venezolano, de 30 años, soltero, obrero, natural de la Unión Estado Barinas en fecha 12-06-1.979, hijo de Juana Zapata (D) y de Padre desconocido, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, calle 7, rancho de Zinc, casa de Adela María Juárez Calabozo 0412-8295923 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.754.-

La defensa Pública representada por el Abogado Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso: Ratifica en toda y cada de sus partes el escrito de fecha 12-08-2009 cursante a los folios 10 al 15 de la segunda pieza y doy por reproducido todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo se adhiere a todas y cada unas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito la entrega de los objetos incautados en la presente causa, que son la canoa, el chinchorro; tarrayas, el motor de la canoa, solicito la no admisión de la acusación fiscal.

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOLINA LUIS ANTONIO, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de Arismendi Estado Barinas en fecha 29-08-1.975, hijo de Esperanza Molina (D) y de Rómulo Espinoza (D), domiciliado en Misión Arriba, calle 04 al final, casa Sin Nº cerca de la bodega Cecilia pegado del canal, casa de Nohemí Jiménez, 0424-3590883 y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.896, JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, venezolano, de 28 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, en fecha 11-03-1980, hijo de Carmen Quintero y de Julián García, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa sin Nº 18, rancho de Zinc, casa de Irene Mirabal, 0426-8404400, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100293, FRANCISCO DEL VALLE QUINTERO CARREÑO, venezolano, de 19 años, soltero, obrero, natural de Villa de cura Estado Aragua, donde nació en fecha 04-03-1990, hijo de Gabriela Carreño y de Francisco Quintero, domiciliado en Barrio Las América, (tacope), calle México, con Venezuela, casa S/N, rancho de acerolit, casa de Franco Quintero, 0412-4657373, y en Magdaleno en la calle principal sector Santa Eduviges, casa Nº 47 frente de la Carpintería Andrade y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.819.387 Y JOSÈ ROLANDO ZAPATA, venezolano, de 30 años, soltero, obrero, natural de la Unión Estado Barinas en fecha 12-06-1.979, hijo de Juana Zapata (D) y de Padre desconocido, domiciliado en el Barrio Elena de Chávez, calle 7, rancho de Zinc, casa de Adela María Juárez Calabozo 0412-8295923 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.754, por la comisión del delito CAZA, COMERCIO Y RECOLECION DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LAS ESPECIES CHIGUIRE (hidrochaurius capibara) GALAPAGO LLANERO (podochemis vogli) y BABO, que se encuentra en veda, según resolución 172 del M.A.R.N de fecha miércoles 15 de Febrero del año 2006, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre NO CONSIDERANDO el artìculo 10 de la Ley Penal del Ambiente, ya que quien aquí decide estima que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer a los acusados JOSÈ ROLANDO ZAPATA, LUIS ANTONIO MOLINA, FRANCISCO DE VALLE QUINTERO CARREÑO y JAVIER JULIAN GARCÌA QUINTERO, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar a los acusados de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron a viva voz admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, y solicitando disculpas, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de los acusados, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por los acusados y solicita de conformidad con los artículos 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera simbólica solicita la reparación del daño al acusado colaborando con una valla pedagógica a los fines de de preservar el ambiente y las especies animales, para no así ejercer una acción civil en contra del acusado. Asimismo los acusados no ejercieron objeción alguna por lo solicitado por el Ministerio Público comprometiéndose a colocar una valla de preservación del ambiente de 2 X 1, en la entrada del caserío de Mata Frailes. Ahora bien este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados ciudadanos y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose los mismos a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que se acuerda otorgar Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, por cuanto los delitos imputados encuadran perfectamente en lo que respecta la pena para otorgar dicha medida todo de conformidad con el 43 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 44 los someten a un régimen de pruebas por el lapso de un (1) año debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibido terminantemente la caza de especies silvestre;2.-Colaborar con la colocaciòn de una valla publicitaria esto como resarcimiento simbólico , dicha valla tendra como medidas de 1mts X 1mts, en la entrada del Fundo Cooperativa Tucurù, ubicada en el sector las caimanes, calabozo vía Palo Seco, en la entrada del caserío de Mata Frailes, que contengan mensajes de prohibición de cazar especies silvestre, evitar la tala de árboles sujetos a veda de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en relación el decreto presidencial Nº 142 de fecha 19-12-1991, en lapso de tres meses. Asimismo se ordena oficiar al Coronel de la Guardia Nacional del Peaje del Rastro, solicitando la colaboración y supervisión de la colocación de la valla en el lapso de un mes. Se les hizo la advertencia a los acusados que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguido al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO en cuanto a lo solicitud de los bienes solicitado por la defensa a este tribunal le informa que ya existe fijada Audiencia Oral para el día 09-10-2009 a los fines de debatir con los interesados ciudadanos Ángel D Espinola Molina y Spataro Franchi Armando la entrega de los mismos. Líbrense los oficios que correspondan. QUINTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaba sobre los imputados. Se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de que cesan las presentaciones sobre los mismos. Asimismo se ordena oficiar al Coronel de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 quien deberá informar mediante acta policial el cumplimiento de esta condición, solicitando la colaboración y supervisión de la colocación de la valla en el lapso de tres meses Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 04

Abg. Tania Urbaneja
La Secretaria