REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001216
ASUNTO : JP11-P-2009-001216

IMPUTADOS: DESCONOCIDO
VICTIMA: RAFAEL GALLUZO BUFFET
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como investigado PEERSONAS DESCONOCIDAS y como victima RAFAEL GALLUZO BUFFET, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión del delito en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 18 de diciembre del 2003, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano RAFAEL GALLUZO BUFFET titular de la Cédula de Identidad N° 6.410.535, por ante el Comando Nª 6, Destacamento 65 de la Guardia Nacional. De esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación entre otras cosas, que una vez analizados los hechos explanados considera que demostrado como está que Personas desconocidas, denunció la comisión de una Apropiación Indebida, por parte del ciudadano RAFAEL GALLUZO BUFFET, y en consecuencia la misma se encuentra prescrita, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgado que del resultado de las actuaciones practicadas en su momento desde el momento en que fue interpuesta la referida denuncia por el ciudadano RAFAEL GALLUZO BUFFET, se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Tres (3) años de prisión, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación el 18-12-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano RAFAEL GALLUZO BUFFET, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL CUARTO

ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR

LASECRETARIA