REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001139
ASUNTO : JP11-P-2009-001139


Vista la solicitud realizada por la defensora Publica (Suplente) Nº 04 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado de autos ciudadano MERCEDES RAMON GARCIA, de fecha 23-09-2.009, mediante la cual solicita una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, alegando la misma que el Fiscal del Proceso no ha presentado a la fecha (23-09-2.009) formal acusación en contra del imputado de autos, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días de la decisión Judicial que acordó Medida privativa de Libertad, ni solicitado prorroga para presentar la misma, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa de las actas que conforman el presente asunto:

En fecha 06 de Agosto del presente año (2009) fue aprehendido, el imputado de autos ciudadano MERCEDES RAMON GARCIA, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº03 Poli Guárico Calabozo, Estado Guarico.-

En fecha 10-08-2009 el Fiscal del Ministerio Publico presenta al imputado ante este Tribunal de Control que le correspondió conocer de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte se fijo la Audiencia de presentación para decidir al respecto para el día 10-08-2009, audiencia que se llevo a efecto con todas las formalidades de ley habiéndose decretado en presencia de las partes Se Decreta Aprehensión en forma flagrante del ciudadano MERCEDES RAMÒN GARCÌAS por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda y por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo .Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06-08-2009 y existen serios y fundados elementos estos que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano MERCEDES RAMÒN GARCÌA, Venezolano, natural del Samán de Apure donde nació en fecha 15-04-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, oficio Volador y Obrero, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón 07, casa de Barro Cerca del Modulo medicinal Calabozo Estado Guárico, hijo de María Estelina García y de Tito Pérez y titular de la cédula de identidad Nº 11.795.062, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Apure, a lo cual se ordena oficiar lo conducente.

En fecha 09 de Septiembre del presente año (2009) la Fiscalia 2º del Ministerio Publico presento escrito acusación en contra del ciudadano MERCEDES RAMÒN GARCÌA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, presentando así su acto conclusivo y solicitando el enjuiciamiento del mismo.

Ahora bien este Tribunal analizada tal solicitud, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto se evidencia de las actas, que la Fiscalia del Ministerio Publico interpuso su acto conclusivo (acusación) en la causa seguida en contra del ciudadano MERCEDES RAMÒN GARCÌA, en el tiempo estipulado por la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente el día Treinta (30) después de decretada la privación Judicial de libertad, no habiendo solicitado prorroga alguna ya que dicho acto conclusivo fue presentado en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la defensa. Publíquese, diaricese y Cúmplase…………

La Juez de Control Nº04 (Temp)

El Secretario

Abg. Tania Urbaneja