REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001747
ASUNTO : JP11-P-2007-001747

Vista la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha de fecha 28-09-2009, en la causa seguida en contra de los ciudadano JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO Y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, en virtud de la acusación interpuesta por el ABOGADO YSIL BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO, la cual fue admitida parcialmente solo se admitio por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 330, 331 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la celebración de dicha Audiencia Preliminar, señalo el Ministerio Público y así se aprecia de las actas que los ciudadanos JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO Y ARMANDO DAVID GARCIA, “fueron aprehendidos en fecha 22 de Agosto de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, por los funcionarios SUB INSPECTOR (PG) JOSE OVIEDO, SUB IONSP. (PG) SINERSO CASTILLO y CABO SEGUNDO (PG) OSCAR MORALES, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quienes se encontraban en el punto de control Canpa, cuando se presento un ciudadano quien indicó que hacia como diez minutos le habían robado un vehiculo tipo volteo de color amarillo y que los mismo se habían ido en dirección al tapón de la represa, de inmediato procedieron a realizar patrullaje por el sector, entrevistándose con varias personas, manifestando los mismo que habían visto un vehiculo camión tipo volteo que iba velozmente hacia El Peaje del Rastro y era seguido por una camioneta Ford, color blanco, por lo que continuaron el patrullaje hacia esa vía, se entrevistaron por uno de los funcionarios que se encontraban en El Peaje, quien manifestó que si se apuraban los alcanzaban, logrando alcanzarlos como a siete kilómetros, logrando observar la camioneta blanca y el camión en cuestión, dándole la voz de alto, el vehiculo tipo camioneta, de color blanco era abordado por dos personas de sexo masculino, realizándole inspección encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca HWM, con seis cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir la cantidad de 425.000,00 bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares marcas ZTE y Motorota; se encontraba otra persona en un camión volteo, los mismos fueron identificados ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, JONATAN JOSE RANGEL VASQUEZ y TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, y los hoy acusados fueron aprendidos y trasladados al Comando Policial N° 03 a la orden del Ministerio Publico y presentados ante este Juzgado en fecha 25-08-2007 y quienes fue Privados de Libertad en esa oportunidad”.

Asi mismo el Representante de la Vindicta Publica, indicó los elementos de convicción, de los cuales se aprecia la participación de los acusados, que permitieron a esta Instancia estimar que los mismos tuvieron participación como autores del hecho, considerando este Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO tal y como lo señala en parte el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa. Hizo el ofrecimiento de las pruebas e indicando el objeto de las mismas, su necesidad y pertinencia y solicito la Apertura a Juicio Oral y Público..
Se le impuso a los acusados de los hechos de la acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2007, y por los cuales se les acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO, igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, asimismo se les explico del procedimiento especial por admisión de los hechos el cual se le ofrecerá en su oportunidad y señalaron no querer declarar y se identificaron como JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, natural de Caracas, edad 26 años, hijo de Irma Maritza Vásquez y Juan Rangel, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Cagua Estado Aragua, Barrio Las Vegas calle Principal, no recuerda el numero de la casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.610.603, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, natural de La Victoria Estado Aragua, edad 29 años, hijo de Tirso Julio González y Eva Velasco, ocupación u oficio soldador, residenciado en San Mateo Barrio Bolívar Calle Principal casa N° 68, titular de la Cédula de Identidad 14.389.025 y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, natural de Caracas Distrito Federa, edad 36 años, hijo de Natalio Armando García y Milagros Valentina Liendo, ocupación u oficio soldador, residenciado la Victoria Estado Aragua, calle 5 casa 112 Urbanización Manantial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.726.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Publica representada por el Abg. Wilfredo Barrios quien expuso entre otros puntos, que ratifica en su totalidad el escrito inserto al folio 219 y 220 de la segunda pieza del expediente, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, igualmente alega la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, también expuso el escrito presentado en fecha 17-04-2008, contentivo en los folios 44, 45 y 46 de la segunda pieza, se acoge a la comunidad de las pruebas, solicita que la presente acusación no sea admitida, se mantenga la libertad de sus defendidos, y se revise la MEDIDA CAUTELAR DE REPRESENTADOS, de presentaciones por ante este Alguacilazgo cada dos (02) días y se imponga por un lapso mayor, ya que los mismos residen el estado Aragua y no tiene familiares en esta ciudad de Calabozo. Por otra parte, solicito que la acusación al momento de ser admitida, solo lo sea, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el bien sustraído fue un vehículo tipo camión y en razón de ello y del carácter especial de la ley antes citada, es esta la que debe utilizarse y no el Código Penal en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO, señalo que los hechos delictivos más graves absorben a los de menor entidad y que en el presente caso no se esta en presencia de un concurso real de delitos, alegando el artículo 98 Código Penal, referido al concurso ideal del delito, informo sobre la inocencia de sus representados, la que será alegada en Juicio, es todo.-

Una vez analizada la acusación Fiscal se evidencia que en la misma están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al 330 ordinal 2° y 331 ejusdem, se Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, natural de Caracas, edad 26 años, hijo de Irma Maritza Vásquez y Juan Rangel, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Cagua Estado Aragua, Barrio Las Vegas calle Principal, no recuerda el numero de la casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.610.603, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, natural de La Victoria Estado Aragua, edad 29 años, hijo de Tirso Julio González y Eva Velasco, ocupación u oficio soldador, residenciado en San Mateo Barrio Bolívar Calle Principal casa N° 68, titular de la Cédula de Identidad 14.389.025 y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, natural de Caracas Distrito Federa, edad 36 años, hijo de Natalio Armando García y Milagros Valentina Liendo, ocupación u oficio soldador, residenciado la Victoria Estado Aragua, calle 5 casa 112 Urbanización Manantial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.726. por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio por cuanto considera quien aquí decide que este delito subsume el delito de Robo Agravado ya que considera esta Juzgadora que no se esta en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 98 Código Penal,

Admitida la acusación en contra de los ciudadanos JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO Y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO solamente por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO, se les impuso a los acusados del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quienes manifestarón no querer admitir los hechos, por lo que en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos l JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, natural de Caracas, edad 26 años, hijo de Irma Maritza Vásquez y Juan Rangel, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Cagua Estado Aragua, Barrio Las Vegas calle Principal, no recuerda el numero de la casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.610.603, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, natural de La Victoria Estado Aragua, edad 29 años, hijo de Tirso Julio González y Eva Velasco, ocupación u oficio soldador, residenciado en San Mateo Barrio Bolívar Calle Principal casa N° 68, titular de la Cédula de Identidad 14.389.025 y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, natural de Caracas Distrito Federa, edad 36 años, hijo de Natalio Armando García y Milagros Valentina Liendo, ocupación u oficio soldador, residenciado la Victoria Estado Aragua, calle 5 casa 112 Urbanización Manantial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.726. por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO por considerar que existe en la acusación Fiscal fundamentos tanto de hecho como de derecho, para considerar que hay suficientes y necesarios elementos de convicción que motivan la misma, es decir la admisión de la Acusación Fiscal, dichos elementos de convicción se encuentran transcritos en las actas que conforman el presente asunto las cuales corren insertas :


1.- Corre inserto al folio N° 01 y vto. Y 02, acta policial de fecha 22-08-2007, donde se dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO Y JONATAN JOSE RANGEL VASQUEZ.

2.- Corre inserto al folio 13 y vto. de fecha 22-08-2007, acta de entrevista del ciudadano SIERRA CASTRO LISANDRO JOSE, en su condición de victima.

3.- Corre inserto a los folios 14, 15 y 16 de fecha 22-08-2007, acta de entrevista del Sub-Inspector de Poliguárico OVIEDO APONTE JOSE ALBERTO.

4.- Corre inserto a los folios 17 y vto. Y 18 de fecha 22-08-2007, acta de entrevista del Sub-Inspector de Poliguárico CASTILLO RIVERO SINERSO ANTONIO.

5- Corre inserto a los folios 19 y vto. y 20 de fecha 22-08-2007, acta de entrevista del Cabo 2do. de Poliguárico MORALES OSCAR ENRIQUE.

6.- Corre inserto a los folios 24 y vto. y 25 de fecha 23-08-2007, acta de Investigación policial, suscrita por el agente ENZO PIRELA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, Sub-Delegación Calabozo.

7.- Corre inserto al folio 32 y vto. EXPERTICIA NRO. 172, de fecha 23 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MEJIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, practicada al vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick-up, Color Blanco, matriculas 770-IAB, con un valor aproximado de ocho millones de bolívares (8.000.000,00).

8.- Corre inserto al folio 32 y vto. EXPERTICIA NRO. 171, de fecha 23 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Detective RENNY MEJIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, practicada al vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo Volteo, Color Beige, matriculas 890-JAO, con un valor aproximado de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00).

9.- Corre inserto al folio 39 y vto. INSPECCION TECNICA NRO. 901, de fecha 23/08/07, suscrita por los funcionarios PARRA MARIA Y ENZO PIRELA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, practicada en el sitio del suceso a fin de colectar evidencias de interés criminalístico.

10.- Corre inserto a los folios 43 y vto. y 44 y vto. RECONOCIMEINTO LEGAL 9700-065-199, de fecha 23/08/07, suscrita por la funcionaria PARRA MARIA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, practicada al arma de fuego incautada a los aprehendidos.

11.- Corre inserto al folio 46 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 22/08/07, emanada de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Guarico.

Por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2007 en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO el cual es el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y es de acción Publica.-

Asimismo de conformidad al 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , para el juicio Oral y Público en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en base a los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales rielan a los folios …….. del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación:

EXPERTOS

1.- Testimonio de los funcionarios Sub. Inspectores (PG) JOSE OVIEDO, SINERSO CASTILLO y Cabo Segundo (PG) OSCAR MORALES, Todos adscritos a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guarico quienes ejecutaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos..-

2.- Testimonio del funcionario detective RENNY MEJIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informara sobre las experticias Nº 9700-065-171 y 172 para que los reconozca e informe sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Testimonio de la funcionaria MARIA PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informara sobre las inspecciones técnica Nº 903 y 904 y la experticia de reconocimiento 9700-065-199 de fecha 23-08-2.007 para que los reconozca e informe sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
1-- Del Ciudadano LISANDRO JESUS SIERRA CASTRO V- 13.763.829 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) por ser testigo presencial y victima.-
Las Pruebas estas documentales, suscritas por los funcionarios actuantes las cuales podrán ser exhibidas a los funcionarios a objeto las reconozcan e informen sobre ellas conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.-

Asimismo de conformidad al 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales son las mismas del Ministerio Publico puesto que se adhirió en su oportunidad legal, en base al principio de la comunidad de las pruebas penales

Los órganos de pruebas fueron admitidos por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 198, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer la verdad de los hechos, de conformidad al artículo 13 Ejusdem.-

Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto consta de las actas que el procedimiento para la aprehensión de los hoy acusados esta ajustado a derecho por cuanto fueron detenidos de matera flagrante cumpliendo lo establecido en nuestra carta magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se le alarguen las de los imputados de autos y se les impone como condición presentarse todos los sábados es decir cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, imponiéndoles también como condición que deben comparecer a todo el llamado que el Tribunal que le corresponda conocer les realice, debiendo aportar números telefónicos para su inmediata localización.

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, natural de Caracas, edad 26 años, hijo de Irma Maritza Vásquez y Juan Rangel, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Cagua Estado Aragua, Barrio Las Vegas calle Principal, no recuerda el numero de la casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.610.603, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, natural de La Victoria Estado Aragua, edad 29 años, hijo de Tirso Julio González y Eva Velasco, ocupación u oficio soldador, residenciado en San Mateo Barrio Bolívar Calle Principal casa N° 68, titular de la Cédula de Identidad 14.389.025 y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, natural de Caracas Distrito Federa, edad 36 años, hijo de Natalio Armando García y Milagros Valentina Liendo, ocupación u oficio soldador, residenciado la Victoria Estado Aragua, calle 5 casa 112 Urbanización Manantial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.726. por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio por cuanto considera quien aquí decide que este delito subsume el delito de Robo Agravado ya que considera esta Juzgadora que no se esta en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 98 Código Penal, SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° ,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al folio 129 al135 pieza Nº01 del presente asunto. Se admiten igualmente y totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, para el juicio Oral y Público en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en base a los artículos 197 y 198 ejusdem, quien se acogió al principio de la comunidad de pruebas. Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo y la Defensa, este Tribunal procedió a imponer a los acusados JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO Y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron que no harán uso del mismo. TERCERO: En consecuencia se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados JONATAHN JOSE RANGEL VASQUEZ, natural de Caracas, edad 26 años, hijo de Irma Maritza Vásquez y Juan Rangel, ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado Cagua Estado Aragua, Barrio Las Vegas calle Principal, no recuerda el numero de la casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.610.603, TIRSO OMAR GONZALEZ VELASCO, natural de La Victoria Estado Aragua, edad 29 años, hijo de Tirso Julio González y Eva Velasco, ocupación u oficio soldador, residenciado en San Mateo Barrio Bolívar Calle Principal casa N° 68, titular de la Cédula de Identidad 14.389.025 y ARMANDO DAVID GARCIA LIENDO, natural de Caracas Distrito Federa, edad 36 años, hijo de Natalio Armando García y Milagros Valentina Liendo, ocupación u oficio soldador, residenciado la Victoria Estado Aragua, calle 5 casa 112 Urbanización Manantial, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.726 por la presunta comisión del delito de por la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del la Ley Especial que rige la materia Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO por considerar que existe en la acusación Fiscal fundamentos tanto de hecho como de derecho, para considerar que hay suficientes y necesarios elementos de convicción que motivan la misma, es decir la admisión de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa QUINTO: QUINTO: Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto consta de las actas que el procedimiento para la aprehensión de los hoy acusados esta ajustado a derecho por cuanto fueron detenidos de matera flagrante cumpliendo lo establecido en nuestra carta magna. SEXTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se le alarguen las de los imputados de autos y se les impone como condición presentarse todos los sábados es decir cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, imponiéndoles también como condición que deben comparecer a todo el llamado que el Tribunal que le corresponda conocer les realice, debiendo aportar números telefónicos para su inmediata localización. Líbrense los oficios respectivos. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (TEMPORAL )

ABG: TANIA URBANEJA AGUILAR
LA SECRETARIA