REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001056
ASUNTO : JP11-P-2007-001056


Vista la solicitud interpuesta por la Abogado en ejercicio Mary Graterol Petti, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana Mayerlin Araceli Bejas Linares, en la cual solicita se le alarguen las presentaciones de su defendida a un lapso de sesenta (60) dìas en virtud de que la misma se viene presentando desde el mes de mayo del 2.007, por cuanto le fueron impuestas medidas cautelares Sustitutivas de libertad, alegando que la imputada de autos reside en el Estado Apure, e inclusive señala la nueva direcciòn de la misma, este Tribunal una vez revisado el sistema Juris 2000 constato, que efectivamente la misma cumple con sus presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26-05-2.007cuando se efectuo audiencia de presentación donde se decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el art. 248 del COPP, se decreto la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 Eiusdem, acordándose medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la ciudadana : BEJAS LINARES MAYERLIN ARACELIS, natural de San Fernando de Apure, edad 28 años, hija de Albertico Bejas y Gladis Linares, ocupación u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Maria Calle Negra Hipólita casa N° 9, San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.707, Telf. 0416-1402041 y 0247-3410213 de conformidad con el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de seis meses. Informándole que si incumple con la obligación impuesta por el tribunal se le revocará la medida de conformidad con lo previsto en el art. 262 del COPP.

Se aprecia de la referida decisión, la cual señala el lapso de las presentaciones la imputada de autos, siendo su ultima presentación el día 16 de Septiembre del 2.009, como se evidencia sistemáticamente por el Sistema Juris 2000, lo quiere decir que lleva mas de dos (02) años bajo presentaciones, de lo cual se deduce que terminaron o finalizaron, pues las mismas fueron otorgadas por un lapso de Seis (06) meses, razón por la cual este Juzgado ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a la imputada BEJAS LINARES MAYERLIN ARACELIS, natural de San Fernando de Apure, edad 28 años, hija de Albertico Bejas y Gladis Linares, ocupación u oficio comerciante, residenciada en Barrio Las Maria Calle Negra Hipólita casa N° 9, San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.707, Telf. 0416-1402041 y 0247-3410213, de conformidad a los previsto en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante este por un lapso de SEIS (06) MESES ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en fecha 16 de Septiembre del 2.009, ya que la misma no puede someterse por un lapso mayor al establecido para que concluya el Ministerio Público su investigación, mas cuando se estableció un termino al momento de la imposición de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a la imputada 16 de Septiembre del 2.009, de conformidad a los previsto en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en Presentaciones cada 15 días por ante este por un lapso de SEIS (06) MESES ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en fecha 26 de mayo del 2.007, ya que la imputada no puede someterse por un lapso mayor al establecido para que concluya el Ministerio Público su investigación, mas cuando se señaló termino al momento de la imposición de las mismas. Notifíquese a las partes. Librase Oficio a la oficina del Alguacilazgo.. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL (TEMP)

ABG TANIA URBANEJA

LA SECRETARIA