REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001775
ASUNTO : JP11-P-2007-001775
Celebrada la audiencia que antecede, realizada de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ORASMA, por la comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, a lo que el Tribunal observa para decidir lo siguiente:
Estando presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, quien ratifico su solicitud, en el sentido de que este Juzgado le fije un lapso prudencial para que presente su acto conclusivo.
El Fiscal del Ministerio Público, indico que se le otorgara 120 días, para concluir con las actuaciones y presentar el acto conclusivo.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que en fecha 11 de Septiembre del 2007,la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ORASMA, solicitando la Aplicación del procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 373 y 256 ordinal 3° y en esa misma fecha le fue acordada la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince(15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso que el Tribunal no indicó el tiempo de sus presentaciones, o sea que se presume que la misma fue por el lapso de Seis(6) meses y por lo que el mismo tiene más de SEIS (6) meses en que debió concluir la presente investigación se Acuerda el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JULIO CESAR CAMACHO ORASMA, por la comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se acordó oficiar a la referida oficina para dejar sin efectos las presentaciones y se le concede a la Fiscalía un lapso de Sesenta(60) Días solicitados para que presente su acto Conclusivo, en razón de que se trata de una investigación sencilla o sea que no es compleja y si no se ha realizado actuación alguna desde que se inició esta investigación hasta la presente fecha, considero que el tiempo conferido es suficiente para presentar su acto conclusivo, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de que el Fiscal del Ministerio Público, no presente su acto conclusivo en el lapso conferido o no solicita la prorroga en el lapso legal establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a solicitar el presente asunto a la fiscalía y proceder al archivo de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgada al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ORASMA, titular de la cédula de identidad N° 10.269.747, por la comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se acordó oficiar a la referida oficina para dejar sin efectos las presentaciones y se le CONCEDE un LAPSO de Sesenta(60) Días a la Fiscalía para que presente su acto Conclusivo , en razón de que se trata de una investigación sencilla o sea que no es compleja y si no se ha realizado actuación alguna desde que se inició esta investigación hasta la presente fecha, considero que el tiempo conferido es suficiente para presentar su acto conclusivo, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En caso de que el Fiscal del Ministerio Público, no presente su acto conclusivo en el lapso conferido o no solicita la prórroga en el lapso legal establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a solicitar el presente asunto a la fiscalía y proceder al archivo de las presentes actuaciones. Y así se decide
Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Diarícese. Publíquese, Notifíquese a las partes, de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Líbrese los oficios correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial participando el cese de las medidas acordadas al ciudadano imputado.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
A.B.G: GRISAELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. AZUAJE.