REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001397
ASUNTO : JP11-P-2009-001397



Vista el acta correspondiente a la audiencia oral realizada en fecha 28-09-2009, en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados Carlos Hurtado de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicación del Procedimiento Ordinario y aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO y EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENAS quienes estuvieron debidamente asistidos previa manifestación y consentimiento por los Defensores Yvan Herrera (Abg. En ejercicio) quien representaba a los imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO y la Defensora Publica Mercedes Sumoza quien representaba al imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENAS.

El representante fiscal presentó ante este Despacho a los mencionados imputados, atribuyéndoles la perpetración de unos hechos que calificó como ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en relación a los ciudadanos imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO; y en relación al ciudadano imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal, manifestando que fueron aprehendidos el día 26-09-2.009 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional que mediante acta Policial, dejan constancia de lo siguiente…”recibimos una llamada telefónica al numero del Comando informando que en el comercial Merca Llano de los Chinos, estaban atracando, al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban dos ciudadanos de origen chino, nos manifestaron que habían venido dos ciudadanos con armas de fuego y le habían robado la plata que tenia en caja de la venta y que habían salido y se habían dirigido hacia la avenida camino real donde se encuentra una licorería con el mismo nombre manifestando vecinos del lugar que los ciudadanos se habían montado en un vehículo tipo camioneta bleizer color verde y se dieron a la fuga por la vía nacional que comunica al Municipio Camaguán con el Municipio francisco de miranda Calabozo, procediendo a realizar el cierre de la población de la población de Camaguán para así evitar la fuga, en la vía nos encontramos dos policías de Guaro en una moto y nos paramos y le preguntamos a ellos, nos dijeron que habían revisado la camioneta pero que eran unos policías y siguieron hacia Camaguán al llegar a la altura donde se encuentra el Caney nos regresamos y en el estacionamiento del bar. Restauran Paso Llanero se encontraba una camioneta con las características que nos habían suministrado procediendo a constatar la información al bajarnos del vehiculo observamos por los vidrios oscuros de la camioneta que habían dos ciudadanos dentro de ella , que al mirar que la comisión había llegado se agacharon en la misma escondiéndose, procediendo a hablarles que se bajaran de la camioneta los mismos procedieron a bajarse del vehiculo y pegarse sobre ella para realizarles chequeo corporal, identificándolos como MEDRANO WILLY ALBERTO quien portaba una credencial que lo acredita como funcionario de la policía Municipal de Calabozo se encontraba vestido con una franelilla color blanca y pantalón azul y el otro ciudadano se identifico como ZAPATA PAEZ DANY DANIEL quien para el momento de su aprehensión se encontraba vestido con una franelilla color blanca y pantalón azul. Al realizar la inspección del vehículo en presencia del testigo CARBALLO MANRIQUE RUSSEL JOSE quien es el Administrador del Centro Turístico observamos en el asiento de la parte de atrás se encontró una bolsa roja contentiva de dinero de diferentes denominaciones dando un total de novecientos cuatro (904) Bolívares y debajo del asiento del copiloto había un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca ASTRA UNCETA S.A GUERNICA-SPAIN MOD 100 SERIAL 8278B de color negrusca con el protector de cacha de plástico color negro y un cargador de metal color negro contentivo de dieciséis (16) balas calibre 9mm sin percutir y un teléfono marca LG de color plateado y gris serial electrónico cnpj 01.166.372/001-55 donde se manipulo Manualmente encontrando en la misma una llamada perdida de Inspector Aguirre se les pregunto a los ciudadanos donde estaba la llave de la camioneta manifestando que se la había llevado el otro que se había bajado a comprar las cervezas en el lugar y al ver la comisión de la guardia se había dado a la fuga por la parte de atrás del local donde hay una zona boscosa haciendo un rastro del lugar recopilando información de los vecinos informando que el ciudadano que estábamos buscando se había montado en un vehículo fiat color blanco con el capo de color negro y se dirigió por la vía nacional hacia la población de Camaguán, retirándonos hacia la sede del comando con los dos (02) ciudadanos detenidos y jalando la camioneta con un guaya hasta la misma, llegando al comando y constituyendo una comisión de búsqueda , dirigiéndoos por la vía nacional con sentido hacia la Ciudad de San Fernando Estado Apure , a la altura del sector el Toco nos adentramos hacia la parroquia Uverito del Municipio Camaguán del estado Guarico al dirigirnos por la vía que comunica la Parroquia Uverito con el Municipio Camaguán, a la altura de la Manga de Coleo Parroquia antes mencionada se pudo observar un vehiculo con las características suministradas procediendo a bajarnos del vehiculo y parar el vehículo antes mencionado, la cual venia un ciudadano donde se le dio la voz de alto parandose a una distancia de donde nosotros nos encontramos de 10 metros aproximadamente bajándose del mismo el ciudadano quien al ser identificado dijo ser y llamarse AGUIRRE CADENAS EUGENIO DE JESUS, y se identifico con una credencial que lo acredita como Inspector de la Policía de Guarico y manifestó que era el Comandante de la Policía de Camaguán de la misma manera se realizo inspección al vehículo donde en la parte de adelante entre los dos puestos, se encontraba una pistola de color negra marca GLOCK 9mm, serial ehz-245 modelo 19 , la cual manifestó que era la de reglamento, también se encontraron dos teléfonos uno Marca Motorota color negro sin calcomanías de identificación de seriales electrónicos y modelo donde se manipulo manualmente apareciendo llamadas del número de teléfono 0424-3295085 registrado con el nombre de noni , un teléfono maca LG Eslaider color negro seriales electrónicos FCC- ID-BEJVX8550, modelo NO-LG-MX8550 y en la guantera del vehículo se encontraba una cantidad de dinero de diferentes denominaciones donde se encontraron setecientos cincuenta y seis Bolívares fuertes de diferentes denominaciones siendo detenido.

Los imputados fueron impuestos en Audiencia del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se les impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarles si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra quedando En este estado, se les pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos imputados, quedando presente el ciudadano imputado DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, venezolano, 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 01/03/79, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario 04, calle 01 con 06, casa Nº 50, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 13.720.869, quien expuso, “nosotros íbamos para la fiesta de Guayabal y saliendo de La Negra a mano derecha, esta la licorería ahí nos bebimos como 7 cervezas, después nos regresamos y nos metimos en un sitio creo se llama cochino frito a ver si veíamos unas mujeres, después paso la policía, después como a los 15 minutos llegó la Guardia Nacional nos agarró nos montaron en el Jeep, después nos llevaron al comando y ahí apareció un arma y el dinero”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público. Seguido se ingresa a esta sala de audiencias al ciudadano imputado WILLI LABERTO MEDRANO MEDRANO, venezolano, 29 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08/09/78, soltero, profesión u oficio Funcionario Policía Municipal Municipio Miranda, residenciado en Barrio Modesto Freites, calle los cocos, casa Nº 05, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 17.032.104, quien expuso, “yo salí como a los 8 de la mañana para la fiesta de Guayabal pasando por La Negra me tome una cervezas ahí, de ahí me regrese hice una llamada a un amigo, yo le repique y él me llamó le pregunte por el precio de babo, de ahí seguí saliendo de Camaguàn a un negocio me tome unas cervezas ahí, veíamos si conseguíamos unas chicas, ahí pasaron unos motorizados y llegó la Guardia y se bajaron todos los guardias y nos entraron agolpes de una vez, nos montaron en el Jeep y nos llevaron al comando, después llegaron con una pistola y unos reales y decían que era de nosotros, no tengo nada que ver con eso”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal. Por último, se ingresa a esta sala de audiencias al ciudadano imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, venezolano, 40 años de edad, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 06/09/69, casado, profesión u oficio Funcionario Policial Guárico, residenciado en Barrio los Indios, calle Lazo Martí, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 10.268.386, quien expuso, “no sé porque estoy detenido, el día sábado yo salí de Calabozo con un compañero del barrio de nombre Edgar Febres y su hijo con la finalidad de ir a Camaguàn, el hijo de Edgar está en la universidad en Camaguàn y mi hija también, les conseguimos una residencia allá en Camaguàn, por razones económicas nos salimos de la residencia e íbamos a buscar el dinero, yo soy comandante de la policía de Camaguàn, iba a pasar revista por los puestos y tomarme unas cervecitas, yo tengo habla pegado en mi teléfono, mi teléfono es público, le he dicho a la gente que me repiquen y los llamó y me pasan la información que sea necesaria, yo estoy aquí por un supuesto cruce de llamadas, el señor allá me repica y yo lo llamé, cometí el error de llamarlo, el tiene mi numero porque es público y también lo conozco desde hace tiempo porque él fue hace tiempo policía municipal, yo lo llamé y le dije que estaba en Calabozo y me dijo de una cuestión de un precio de un chigüire o un babo, cuelgo el teléfono cuando voy entrando a Camaguàn, vi a dos policías en una moto y les pregunte para donde iban y les di 100 mil bolívares para que me compraran una tarjeta, yo me pare en una licorería que está cerca de licorería, Edgar llamó al ingeniero y le dijo que venía en camino, ellos dos se metieron en la licorería y yo agarro el teléfono y llamó al cabo Hernández para pedirle la tarjeta y me dijo que no había tarjeta de 100, me dijo que había un atraco, me dijo que había sido en los chinos, le dije que se fuera hasta allá que yo iba a llamar al Comando, llamé y me atendió el distinguido Vera y les dije que fueran a prestar apoyo, como hay varios negocio chinos no sabía en cual era exactamente, me monte en el carro y llame a Hernández otra vez y me explicó mas o menos la cosa y la descripción de los sujetos, yo le dije que iba pasando por detrás de él, di varias vueltas y llegué a un sitio llamado Paso Llanero, ahí estaba el señor Rusel, me bajé y el muchacho que estaba conmigo también se bajó, le pedí dos cervezas y me volví a montar en el vehículo y él se montó atrás porque íbamos a buscar a su papa, yo salí de ahí y vieron quien estaba conmigo, yo llegué hasta el puesto de Uverito di una vuelta por el pueblo, hable con el sargento que está ahí y le pedí novedades porque tenía la reunión con el coronel, como a una distancia de una cuadra me pare a orinar y venia una comisión de la guardia y yo les saque la mano para preguntarle por el procedimiento y me tiraron al suelo y me preguntaron si estaba armado y yo les dije que si, sacaron del carro al que estaba conmigo y lo tiraron al suelo, ellos revisaron el carro y dicen que me consiguieron dinero, yo les dije que quería ver la revisión del vehículo, agarraron al muchacho y lo montaron e la patrulla, nos fuimos en mi carro para el comando, me quitaron el teléfono y me dijeron que tenía una llamada, ese día me llamaron muchas personas, en lo que llegue al comando que me revisan es que me consiguieron el dinero 760 bolívares, da la casualidad que un compañero me había dado un dinero para un albañil que tengo en la casa, me los prestó Alfredo Torres, tengo 17 años en la policía, mi carro es un pobre Fiat Uno, el funcionario instructor actuó en este caso de mala fe yo escuche cuando dijo que le había costado cuadrar la hora con los chinos, ellos (victimas) me conocen a mí, ellos colaboran con la policía con un mercado y la policía los cuida cuando va a cerrar el mercado, mi imagen se está viendo afectada por esta situación, la policía me tiene rabia porque siempre actuó apegado a la norma, nunca he tenido ningún tipo de problema ni penal ni administrativo, me duele que me traten como delincuente”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal.

En la referida audiencia oral, la defensa Privada representada por el Profesional del Derecho Abg. Yvan Francisco Herrera quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, no están claros de que manera ocurrieron los hechos investigados o imputados en este acto, se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario para ahondar en las investigaciones, se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que a bien tenga imponer el tribunal a favor de sus defendidos, es todo. Acto seguido, se otorgo el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mercedes Sumoza, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, invoca el principio “indubio pro reo” el cual favorece a los imputados de autos, considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos investigados, se están tomando en consideración ciertas presunciones que no pueden ser valoradas para afectar a su defendido, expone que fueron violados los derechos constitucionales de su defendido al momento de su aprehensión, solicita por ultimo la libertad plena de su defendido o en caso contrario, la aplicación de una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Juzgado, considerando que no existe peligro de fuga o obstaculización de la investigación, es todo.

La victima fue escuchada en la audiencia quien efectuó una narración de su versión de los hechos.



En dicho acto fue decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en contra de los ciudadanos imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del COPP al ciudadano imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, consistentes en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal encontró llenos los requisitos exigidos en dichas normas adjetivas, esto es, el hecho de que fueran aprehendidos en forma flagrante tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del acta policial que corre del folio 1 al 3 del presente asunto, en la cual describen la actuación realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando notificados del Robo que se cometió en el local Comercial Mercal Llanos, se constituyeron en comisión y después de indagar en el lugar de los hechos y recabar información de vecinos del sector fue que ubicaron el vehículo en que se trasladaban los ciudadanos que momentos antes habían robado el precitado local comercial siendo dentro de la camioneta estaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como a quienes se les incauto dentro del vehiculo un arma de fuego y dinero en efectivo de varias denominaciones dentro de una bolsa color roja, dicho efectivo en su Mayorga tenían una denominación muy baja de las usadas mas que todo en comercios, abastos y bodegas, teniaendo con estos suficientes elementos de convicciòn este Tribunal que estos ciudadanos son autores o participes del delito cometido el cual merece pena privativa de libertad, según la legislación penal sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, la referida acta policial y demás legajos de actuaciones, donde se evidencia que los ciudadanos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO estan incursos en la comisiòn de este delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en cuanto al imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal por el hecho de transitar con un vehiculo con caracteristicas similares a las aportadas por los testigos que dicen que el tercer individuo que huyo de los funcionarios policiales cuando los otros imputados fueron aprehendidos, además de cargar dinero en efectivo de diferentes denominaciones, todo esto con fundamento en las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial folios 1 al 3.
2. registro de cadena de custodia folio 04 al 31.
3. Acta de entrevista a la victima LIANG SHOUPEN folios 32 y 33.
4. Acta de entrevista al testigo JIMÉNEZ ALEXIS RAFAEL folio 34.
5. Acta de entrevista a la victima MEILING FENZ folios 35 y 36.
6. Acta de entrevista al testigo CARBALLO MANRIQUE RUSSEL JOSE folio 37 Y 38
7. Acta de entrevista al funcionario SANCHEZ ROMERO REINER folio 39.
8. Acta de entrevista al funcionario ARTEAGA OLINTO folio 40.
9. Acta de entrevista al funcionario LEOBALDO GARCIA VILLARROEL folio 41.
10. Acta de entrevista al funcionario PIRE PEROZO JOSE folio 42
11. Acta de entrevista al funcionario GONZALEZ SALAZAR OMAR folio 43.
12. Acta de entrevista al funcionario SALAZAR ROMERO ANDRES folio 44
13. Constancia De no Vejamen de los imputados aprehendidos asi como de la lectura de sus derechos folios 46 al 53.
14. Orden de inicio de la investigación folio 56.


Configurando los supra mencionados y examinados elementos de convicción para la configuración de la señalada tipología. Dejando este Tribunal a salvo el derecho de la victima en la presente audiencia con fundamento al criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal cuando refiere, que la victima si se encuentre individualizada el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, reforzando tal criterio progresista, cuando se considera a dicha victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (Sala Constitucional, Sentencia Nro 188 del 08/03/2005).

La concepción de la autoría o coparticipación según la opinión doctrinal es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delitos y suministra al Juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación de la gente.

La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (Artículo 250) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que exista de los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De la norma adjetiva comentada, se infiere que es necesario para la privación de libertad de los imputados en una averiguación penal, además de los señalamientos de los ordinales 1° y 3° del artículo 250 ibidem, que aparezcan en los autos suficientes elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, como se evidencia del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto.

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los Imputados por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. Como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos figura delictiva que fueron sometidos las victimas en presuntamente por los imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO; y en cuanto al imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal figura delictiva que se constata con las caracteristicas del vehiculo en que huyo el tercer participante de delito principal y las llamadas telefónicas intercambiadas por los presuntos autores del hecho con este imputado.

SEGUNDO: Se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar los Imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO como presuntos autores de los hechos señalados, vinculados a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan al Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como los imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO , presuntamente cometían el delito imputado por la Representación del Ministerio Público. Ya que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles que se tipifican como ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relacion a DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal en relaciòn a EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fueron los imputados los presuntos autores o participes de los hechos de marras

TERCERO: Este Tribunal estima que en el presente caso se encuentra acreditado solamente para los imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO el supuesto peligro de fuga y de obstaculización contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado ya indiscutiblemente incalculable por el impacto social y Psicologico que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza como lo son el Robo que causa conmoción tanto a la victima como a sus familiares y a la sociedad en general ya que crea una incertidumbre en cuanto a la seguridad personal y la pena que podria llegar a imponerseles. Por otra parte considera quien aquí decide que existe igualmente peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por las máximas de experiencias que debe poseer todo administrador de justicia en la mayoría de estos hechos delictivos la persona no actúa sola, pudiendo de esta manera con sus cómplices destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que sirva para el esclarecimiento de los hechos, así como poder influir tanto con la victima quien dice ser su conocido y con los testigos del procedimiento a que estos se comporten de una manera desleal poniendo en peligro la investigación.-

Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 117, 125, 202, 205, 207, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto que al imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA sea el unico que se le acuerde Medida Menos gravosa como lo es medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Organico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones cadaocho (08) dias ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial y en relacion a los imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO , éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 2°, 3º y parágrafo 1º y 252 ordinales 1° y2° todos del Código Orgánico Procesal Penal todo esto para garantizar la presencia de los procesados y para que no se frustre el resultado del juicio.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO ampliamente identificados y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA.- Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público, por la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Camaguán Estado Guarico y el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Calabozo del Estado Guárico, que se trata de un hecho complejo atendiendo como ya se dijo, a la entidad y naturaleza de los delitos que se les imputan y el daño que de ello deriva y aun cuando la aprehensión de los imputados se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no menos cierto es que la carga de la prueba corresponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para el suscrito, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código adjetivo penal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, venezolano, 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 01/03/79, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Vicario 04, calle 01 con 06, casa Nº 50, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 13.720.869, WILLI LABERTO MEDRANO MEDRANO, venezolano, 29 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08/09/78, soltero, profesión u oficio Funcionario Policía Municipal Municipio Miranda, residenciado en Barrio Modesto Freites, calle los cocos, casa Nº 05, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 17.032.104 y EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, venezolano, 40 años de edad, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 06/09/69, casado, profesión u oficio Funcionario Policial Guárico, residenciado en Barrio los Indios, calle Lazo Martí, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad 10.268.386, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en contra de los ciudadanos imputados DANI DANIEL ZAPATA PAEZ y WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del COPP al ciudadano imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, consistentes en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal. Se acordó el traslado de los Imputados al Internado Judicial del Estado Guárico y librar oficio a la oficina del alguacilazgo Este Tribunal deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes. Ofíciese. Diaricese Déjese copias Certificadas de todas las actuaciones. Remítase. -
La Jueza de Control Nº 04 (TEMP)

Abg. TANIA JOSEFINA URBANEJA EL SECRETARIO