REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001069
ASUNTO : JP11-P-2007-001069


Vista la solicitud planteada a este Juzgado por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÌGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, relacionada con el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida y se le otorgue la libertad a su defendida, de conformidad con el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que lleva la referida ciudadana sin realizarse el juicio oral y público supera los dos años, este Juzgado a los fines de resolver observa:

El solicitante en escritos manifiestan al Tribunal que por cuanto su defendida tiene un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenida, sin que se le haya realizado el juicio oral y público por razones no imputables a la acusada, es el motivo por el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la jurisprudencia patria, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendida, plenamente identificada en os autos.-

En fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, (ver folios 192 p1) decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.998.147, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 25 de enero del año 2008, se procedió en primer termino a la acumulación de asuntos, de seguido se realizó el Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Mixto con Ecabinos en fecha 22 de enero del año 2009 y constituido en tribunal mixto se fijo oportunidad para la celebración del debate oral y público el cual no se ha llevado a cabo y se encuentra fijado para el día 02 de Noviembre del 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.

Ahora bien, en atención a estas circunstancias mencionadas anteriormente, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad, hace 72 días llegó al plazo de los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de comparecencia de las partes y por incomparecencia del Ministerio Público.

Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.998.147, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que la acusada sea en lo posible coparticipe en del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.998.147, se trata de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el derecho a la salud y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia del flagelo que esta invadiendo a nuestra colectividad, a nuestros jóvenes, niños, niñas, adolescentes y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas.

El Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.

Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 02-11-2009, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.

Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.

En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, el cual es considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.998.147, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÌGUEZ, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de la ciudadana acusada YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.147, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia la acusada antes nombrada deberá mantenerse recluida en el Internado Judicial del Estado Apure, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 01 DE JUICIO,


ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA,


ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.-