REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8040-08


“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.620.554, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.261 y 10.267.844 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009, de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA Y JUAN HERMOGENES PANTOJA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.394.763, 9.087.499, 15.812.557 y 11.795.629 respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y CRISTINA MERCEDES ARATO, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.620.513, 6.625.564, 15.192.082, 14.881.252, 16.732.174 y 15.392.363 respectivamente, e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, 127.717 y 101.374 respectivamente.-


MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN.-

La presente causa se inició por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.620.554, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN ERASMO MOLINA L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.809.261, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 96.603, por REINVINDICACION, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de Mayo del año 2008, acordándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados tal como consta a los folios (68 al 73) de la presente acción, la causa se encuentra en la oportunidad legal establecida para contestar la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito que las contiene, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 15-01-2.009, el Juez temporal de este despacho abogado HECTOR J. DIAZ MORALES, se avocó al cocimiento de la presente causa.-

Cursa al folio (90) de la presente causa, inspección realizada en fecha 19-01-2.009.-

Cursa a los folios (91) hasta el folio (149) del presente expediente, resultas de la comisión que fue conferida por este Juzgado en fecha 04-11-2.008 al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 16-04-2.009, previa solicitud de parte interesada este tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes en la presente causa y llegada la oportunidad para la presentación de los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 14-05-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 13-05-2.009, venció lapso de presentación de los informes en la presente causa.-

Por auto de fecha 02-06-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 28-05-2.009, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-

Por auto de fecha 10-07-2.009, la juez temporal abogada YOSMAR HENRIQUE BOLIVAR, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 21-07-2.009, el juez natural de este Juzgado abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, una vez vencido su periodo vacacional se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal en fecha 21-07-2.009, difiere la oportunidad para dictar la decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al de hoy, y estando en la oportunidad procede hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que por contrato de compra venta de fecha 28-05-2.007, adquirió en propiedad de la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.977.703 de este domicilio, una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario II, Callejón 11 con Callejón La Cancha, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (MTS2. 432,65), con una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (MTS2. 120) cuya parcela de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: Norte: Casa de la ciudadana Juana Pantoja, en VEINTIOCHO (MTS. 28,00) METROS; Sur: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (27,10 MTS.), Este: Casa de la ciudadana MARÍA FALCÓN en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (MTS 12) y Oeste: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (MTS. 19,10), siendo los linderos particulares del inmueble los siguientes; Norte: con la ciudadana Juana Pantoja; Sur:, Este y Oeste: Terrenos con propiedad del Municipio Francisco de Miranda, cuyas características consta en el libelo de la demanda presentado. Que el precio que convinieron por el referido inmueble fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), lo que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) la cual canceló en su totalidad, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2.007, registrado bajo el nro. 41, folio 283 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año. Que el inmueble le pertenecía en propiedad a la ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, por título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria De Registro Público Del Municipio Miranda Del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo de 2.007, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria De Registro Público Del Municipio Miranda Del Estado Guárico, en fecha 18-05-2.007, registrado bajo el nro. 33, folio 421 al folio 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. Sigue narrando el actor, que una vez que realizó la compra del inmueble el mismo no fue entregado de inmediato por la vendedora totalmente desocupado de personas y bienes, así como no le fueron entregadas las llaves que permitía el acceso al mismo…., que el día viernes 01-06-2.007, cuando la vendedora le hizo entrega en horas de la tarde cuando se traslado al inmueble con la finalidad de mudarse, se encontró con unas personas dentro y al exigirle que desocuparan porque él era el propietario del bien, manifestaron que no lo iban hacer … Que en vista de la conducta agresiva, altanera, grosera y violenta, se retiró del lugar y el día 09-07-2.007, trasladó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual dio como resultado que las personas que ocupan y quieren apoderarse de su propiedad son los siguientes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA Y JUAN HERMOGENES, que estos ciudadanos se posesionaron de su casa sin autorización, violando e irrespetando su propiedad y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para que desocupen, no lo han querido desocupar y causando esta situación gran incomodidad, que por estas razones se ve en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a demandar como en efecto demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA Y JUAN PANTOJA. Fundamentó la presente acción en los artículos 51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente, además invocó a la doctrina nacional que señala los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria las cuales son los siguientes 1).- El derecho de propiedad o dominio del actor, 2) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada, 4) La falta de derecho a poseer del demandado, y 5) Su identidad (en cuanto a la cosa reivindicada) esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…. Que por todos los hechos antes expuestos se desprende que están llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda la presente acción reivindicatoria…. Que por cuanto no pudo arreglar la situación por la vía amistosa, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA Y JUAN HERMOGENES PANTOJA, y sean condenados por este tribunal; Primero: A convenir o en su defecto sea declarado por este tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente referido. Segundo: Que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que los demandados han invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad. Tercero: Que los demandados convengan o en su defecto que los demandados sean condenados por este tribunal que no tienen ningún derecho ni titulo ni derechos para ocupar el referido inmueble. Cuarto: Que los demandados convengan o asís sean declarados por el tribunal que se restituya y entregue el inmueble sin plazo alguno por cuanto fue invadido y usurpado por los demandados. Quinto: Que se declare la titularidad del dominio con eficacia de carácter absoluto. Que reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separadamente. Asimismo la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES (BS. 15.000.000,00), o lo que es equivalente a QUINCE MIL (BS. 15.000,00) que es el valor actual del inmueble. Solicitó que de conformidad con el artículo 585, 588 parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó que se dicte Medida cautelar adecuada. Solicitó las posiciones juradas de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA Y JUAN HERMOGENES PANTOJA, de conformidad con el artículo 403, 405 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: Barrio Vicario II, callejón 11 con callejón la Cancha, cas s/n de esta ciudad de Calabozo. Señaló como domicilio procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Molina Labrador, ubicado en la carrera 11 entre calles 7 y 8 primer piso, local nro. 8, Centro Comercial Fays, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, asimismo solicitó que se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y derecho consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Acompañó al libelo, documento de venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 28-05-2.007, registrado bajo el nro. 41, folio 283 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, el cual cursa inserto a los folios (06) al (08) de la presente causa.-

Esta instrumental al no ser impugnada y teniendo el carácter de documento público, debe ser apreciada por este juzgador.-

Acompañó al libelo Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 18-05-2.007, Registrado bajo el nro. 33, folio 421 al 434, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año.-

En cuanto a este instrumento, quien decide debe establecer que el mismo es el documento inmediato de adquisición del inmueble objeto de reivindicación indicado en el libelo por el actor, por lo cual y debido a su naturaleza, no es demostrativo de la propiedad invocada por el actor, motivos por los cuales se desecha.-

Acompañó al libelo inspección, signada con el nro. 11.463-7, solicitada en fecha 13-06-2.007, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios (16) al (26) de la presente acción.-

En cuanto a este medio, este tribunal le niega todo valor probatorio, por considerar que la misma fue evacuada fuera del proceso judicial, y no ratificada en el mismo, violando así el principio de control y contradicción de la prueba, motivos por los cuales se desecha.-

Acompañó al libelo certificado de gravamen, emitido cursante al folio (27) al 29 de la presente acción.-

En cuanto a este instrumento, a criterio de quien juzga carece de toda relevancia probatoria a los fines de la presente acción.-

Acompañó al libelo Ficha Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, cursante al folio (30) de la presente causa.-

Este instrumento debe desecharse por ser totalmente inidóneo para demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.-

Promovió y ratificó inspección judicial, el cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 04-11-2.008, cabe destacar que la misma no fue evacuada motivos por los cuales ninguna consideración al respecto debe hacerse.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMELIA CONSUELO DE CAMACHO, MIGUEL RONDON, ASMARY IZLIA RODRIGUEZ TOVAR Y DEIVIS OSORIO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.266.027, 12.476.955, 8.621.796 y 16.144.978 respectivamente, se admitió por este tribunal y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que evacuen los testigos antes mencionados, cuyas resultas cursan desde el folio (124) al folio (149) de este expediente.-

En relación a este medio de prueba, estos testimoniales deben ser desechados por este juzgador en virtud de que tales declaraciones no pueden constituir la prueba idónea para demostrar los extremos requeridos por la acción ejercida, como son la propiedad del objeto a reivindicar, así como la identificación del mismo, ya que para el caso de autos se exigen medios probatorios específicos e idóneos, que son imposible sustituir con la declaración de testigos. Así se decide.-

Antes de decidir el fondo de la presente controversia debe este juzgador, referirse previamente a la invocación efectuada por el actor referida a la aplicación de la confesión ficta al demandado para decidir la presente causa, es decir tenerlo como confeso y así declarar con lugar la presente demanda. En este sentido es necesario dejar sentado la inaplicabilidad de la confesión ficta, cuando se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en las acciones reivindicatorias, en este sentido y para ilustrar la posición de este tribunal, es conveniente traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, quien en sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, expediente 5865-05, expreso:

“En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pues para que sea declarada con lugar esta acción, se encuentra condicionada a la prueba de los siguientes requisitos:
a.- Del derecho de propiedad del Reivindicante y,
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esto es la identidad de la cosa reclamada; por lo que es al actor a quien corresponde el derecho de propiedad sobre la cosa mueble o inmueble cuya reivindicación pretende.-
No cabe duda que la confesión como medio de prueba tiene el efecto señalado por los tratadistas Romanos en la etapa de la “Legis Accionis”, en relación a que este medio de prueba es la denominada “Regina Probatorium”, es decir, la reina de las pruebas; sin embargo, en los procesos donde se discute en derecho de propiedad sobre un inmueble tal carácter de reina de las pruebas le hace sucumbir en presencia de una documental que demuestre efectivamente o no, la existencia de ese derecho de propiedad. En efecto, tal derecho tiene rango constitucional no solamente a través del artículo 115 de nuestra actual Carta Política de 1.999, sino desde la Constitución del 23 de Enero de 1.961, donde específicamente se consagraba tal derecho de propiedad en los artículos 99 y 101 ejusdem.
Ahora bien, para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho….”.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acoge el criterio anterior y declara improcedente la petición del actor de decidir la presente causa con base a la confesión ficta del demandado, Así se decide.-

Ahora, efectuado el análisis probatorio de los medios de prueba traídos a los autos por el actor, quien como es sabido es el único interesado y obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Al respecto se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Instancia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-

En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.-
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referido como se indicó anteriormente, a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 41, folio 283 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séxto, Segundo Trimestre del referido año, a través del cual el actor adquiere una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario II, Callejón 11 con Callejón La Cancha, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (432,65 MTS2.), con una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de la ciudadana Juana Pantoja, en VEINTIOCHO ( 28,00 MTS) METROS; SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (27,10 MTS.), ESTE: Casa de la ciudadana MARÍA FALCÓN en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 MTS) y Oeste: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (MTS. 19,10), con las siguientes características: Paredes de Bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) corredores.-

El anterior documento tratase de un instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en forma alguna, el Tribunal le otorga plena validez, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para este tribunal este instrumento constituye prueba fehaciente que el demandante es propietario de un inmueble referido a una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario II, Callejón 11 con Callejón La Cancha, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (432,65 MTS2.), con una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de la ciudadana Juana Pantoja, en VEINTIOCHO ( 28,00 MTS) METROS; SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (27,10 MTS.), ESTE: Casa de la ciudadana MARÍA FALCÓN en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 MTS) y Oeste: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (MTS. 19,10), con las siguientes características: Paredes de Bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) corredores, el cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.

A juicio de este Tribunal, al quedar demostrada la propiedad del inmueble antes descrito por parte del accionante, luego cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, que le otorga para ello la cualidad necesaria. Así se declara.-

En relación al siguiente requisito de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria, relativa a la identificación cabal del inmueble cuya reivindicación se solicitó, con la poseída por los demandados, es importante destacar que esta carga probatoria consiste en que debe estar demostrado en autos que el bien que se pretenda reivindicar es el mismo que posee el demandado, cuya carga debido a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-

Este sentido quien juzga observa que, el actor en el proceso debió, en forma vehemente ejercer una actividad probatoria completa a los fines de cumplir con su carga probatoria de demostrar que el inmueble o casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario II, Callejón 11 con Callejón La Cancha, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (432,65 MTS2.), con una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2.), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de la ciudadana Juana Pantoja, en VEINTIOCHO ( 28,00 MTS) METROS; SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (27,10 MTS.), ESTE: Casa de la ciudadana MARÍA FALCÓN en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 MTS) y Oeste: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (MTS. 19,10), con las siguientes características: Paredes de Bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y tres (03) corredores objeto de reivindicación, es el mismo o se corresponde en situación, características y linderos con el poseído por los demandados, en este sentido debió promover y evacuar el medio idóneo para demostrar tales hechos, como lo es la prueba de experticia, criterio este sostenido en innumerables sentencias el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, entre las cuales se pueden mencionar la emitida en fecha 11 de agosto de 2008,expediente 6339-08, donde dejo sentado lo siguiente;

”….. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del actor, “LA PRUEBA PERICIAL O EXPERTICIA”; y además , si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad…..”, “……ni tampoco produce la actora, el medio de prueba de experticia, para determinar efectivamente, que el inmueble cuya reivindicación pretende, es el mismo que está en posesión de la excepcionada….”.-

Ahora bien expuesto lo anterior, este tribunal observa que de la revisión y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por el actor, este juzgador concluye, que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos como el poseído por los demandados, así como tampoco existen en autos la demostración de los actos de tenencia o posesión ilegítimos perpetrados en aquel por parte de los demandados, por lo cual, al no existir a los autos plena prueba de que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación se identifica plenamente con el poseído por los demandados, tal como lo señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor debe sucumbir por faltar uno de los requisitos necesarios y concurrentes, para que prospere la acción reivindicatoria, como lo es la identificación plena del inmueble y la correspondencia de este, con el poseído ilegítimamente por los demandados de autos, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión en la forma como sigue. Así se decide.-