REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8154-08

PARTE DEMANDANTE: CELIA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.620.091, actualmente con domicilio en Zaraza Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.219.228 y V-16.384.097, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio Procesal en Calabozo Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, Centro Comercial Profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina N° 16 carrera 10 entre calles 6 y 7.-

PARTE DEMANDADA: DENNYS CONSUELO MÉNDEZ ASCANIO Y OMARLLYS DEL CARMEN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.145.447 Y 12.477.331, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, en la Urbanización Misión Arriba calle 08 detrás al Liceo Loreto del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.192.082, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.069.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN.-

La presente causa se inició por ante este Juzgado, presentada por los Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.219.228 y 16.384.097, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, con domicilio Procesal en Calabozo Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico Centro Comercial Profesional “Atrache” Primer Piso, oficina N° 16 carrera 10 entre calles 6 y 7, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELIA PINTO LEDEZMA por REINVINDICACION, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2.008, acordándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta a los autos, quedando la presente causa en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Por escrito de fecha 13-11-2.008, la parte demandada representadas por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-

Por auto de fecha 09-12-2.008, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que venció lapso para dar contestación a la demanda.-

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito que las contienen, y admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009.-

Consta al folio (57) de la presente causa, oficio DC- 262/09 de fecha 09-03-2.009 referida a información solicitada por este despacho a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.-

Consta al folio (58) de la presente causa, oficio 12-F2-408-09 de fecha 18-03-2.009 referida a información solicitada por este despacho a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta al folio (59 y vto.) de este expediente, inspección realizada por este tribunal en fecha 01-04-2.009, en el inmueble objeto del presente litigio.-

Por auto de fecha 06-05-2.009, este tribunal previa solicitud de parte interesada fijó el día decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de la presente fecha para la presentación de los informes.-

Por auto de fecha 08-06-2.009, la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia que en fecha 04-06-2.009, venció lapso de presentación de los informes en el presente juicio.-

Por auto de fecha 22-06-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 18-06-2.009, venció lapso para la observación de los informes en el presente juicio.-

Por auto de fecha 18-09-2.009, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para el Trigésimo (30°) día consecutivo a la presente fecha.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal procede hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alegan los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, que su representada CELIA PINTO LEDEZMA, es propietaria de un inmueble (casa de habitación) que adquirió por compra realizada al ciudadano OMAR JACINTO MÉNDEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.881.557, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Misión de los Ángeles, en la calle 8 detrás del Liceo Loreto de la Misión de Arriba en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal alinderado de la siguiente manera; Norte: Con calle 8 de la Misión de Arriba en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.); SUR: Con Ejidos Municipales en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.); ESTE: Con inmueble que es o fue de Aquila Marcano de Gómez, en TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32,50 MTS.) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Yadira Guillen, en TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, anotado bajo el nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 13 de febrero del año 1995 el cual riela a los folios (13) al (16) de la presente causa, igualmente acompañó al libelo planilla de inscripción catastral a objeto de demostrar la ubicación y registro del referido inmueble. Que en fecha 11 de junio del año 2005, un grupo de personas de nombres ARGENIS JOSÉ MÉNDEZ, DENNY CONSUELO MÉNDEZ ASCANIO, OMAR JESÚS MÉNDEZ ASCANIO Y OMARILLY DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.538.932, 16.145.447, 13.949.725 y 12.477.331 respectivamente, donde se encuentra la casa propiedad de su representada, procedieron a entrar por el techo, de forma violenta y sin ninguna autorización a la vivienda apoderándose de ésta, sin atender a los llamados que le hicieron los vecinos del lugar, quienes les informaron que esa casa es de propiedad privada, que solo se limitaron a decir que estaban buscando pertenencias de su padre que se encontraban dentro de la vivienda. Que los ciudadanos antes mencionados han tomado una actitud violenta y amenazante contra su representada, quien ha buscado ayuda ante la Guardia Nacional para intentar recuperar su casa, siendo estos citados y se negaron a acudir a la misma. Que su representada interpuso en fecha 28-06-2.005, ante el Tribunal De Control Del Circuito Judicial Penal de este domicilio formal QUERELLA, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MÉNDEZ, DENNY CONSUELO MÉNDEZ ASCANIO, OMAR JESÚS MÉNDEZ ASCANIO Y OMARILLY DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, por considerarlos invasores, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, quien le asignó número de causa JP11-P-2005-003148, nomenclatura de dicho Tribunal y luego se ordenó remitir el citado expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual le asignó el N° 12-F2-702-05. Manifestó que esta representación Fiscal, hasta la presente fecha no ha sido posible de que la misma, se pronuncie en el sentido de que por auto expreso manifieste si hay o no méritos para presentar los actos conclusivos… Vale decir que tiene más de tres años sin que hasta la presente fecha se haya podido solventar esta situación, que por esta razón acude a este tribunal, para que con su competente autoridad, garantice el derecho de propiedad de su representada y en definitiva logre la solución al problema. Fundamentó la presente acción en los artículos 548 del Código Civil Venezolano Vigente.- Además señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada cumple con todos los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria y sea declarada con lugar en la definitiva y así lo solicita. Que por la titularidad de la propiedad que posee su representada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, del conocimiento que tienen las demandadas DENNYS MÉNDEZ ASCANIO, OMARLLYS DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, de la condición de su representada la ciudadana CELIA PINTO LEDEZMA sobre el citado inmueble, que por esta razón es que ocurre ante este tribunal, con el objeto de demandar a las ciudadanas DENNYS CONSUELO MÉNDEZ ASCANIO Y OMARLLYS DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por imperativo judicial en los siguientes términos; Primero: Que sea declarado en la definitiva por este tribunal que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Segundo: Que las ciudadanas DENNYS CONSUELO MENDEZ ASCANIO, OMARLLYS DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, han venido invadiendo un inmueble de propiedad de su representada.- TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal en la definitiva, las ciudadanas DENNYS CONSUELO MENDEZ ASCANIO, OMARLLYS DEL CARMEN MÉNDEZ RODRIGUEZ, no poseen ningún título, ni mucho menos mejor derecho que su representada para ocupar el citado inmueble. La parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00 BS. F.). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez admitida se ordene la citación de las demandadas en la siguiente; Urbanización Misión Arriba Calle diagonal al liceo Loreto en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, estando en la oportunidad legal para promover las pruebas en la presente causa consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;

Consignó al libelo documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico, anotado bajo el nro. 17, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer trimestre de fecha 13 de febrero del año 1.995, cursante a los folios (13) al (16) del presente expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Esta instrumental al no ser impugnada y teniendo el carácter de documento público, debe ser apreciada por este juzgador.-

Consignó al libelo documento, referido a la inscripción catastral, cursante al folio (17) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Este instrumento debe desecharse por ser totalmente inidóneo para demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.-

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación, el cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 05-02-2.009 y evacuada por este Juzgado en fecha 01-04-2.009, según consta al folio (59) de la presente causa, arrojando lo siguiente; PRIMERO: El tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 08, sector 02 de la Urbanización Misión de Arriba frente al Colegio Loreto Loreto en Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, linderos, por el Norte: Calle 08 con carrera 04, sector Misión arriba, SUR: Con el patio de la casa de Richard Morales. ESTE: Miguel Gómez y OESTE: Cas de Luis Guillen. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que por información dada por el notificado ciudadano Alejandro reyes, el presente inmueble está ocupado por las ciudadanas DENNYS MENDEZ Y OMARLLYS MENDEZ cuyos datos de identificación no es posible dejar constancia por cuanto no se encuentran presentes por estar trabajando. Cumplida como ha sido la presente inspección este tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las 3:48 p.m. horas de la tarde. Es todo.-

En relación a la presente prueba de inspección, este tribunal observa que la parte demandante promueve la misma con el objeto de demostrar que el inmueble que pretenden reivindicar está ocupado actualmente por las demandadas y demostrar asimismo que es el mismo descrito en el libelo de demanda. Ahora bien, en relación a este medio de prueba, a criterio de este tribunal no debe ser apreciado por este juzgador, en virtud de que tal medio probatorio no pueden constituir la prueba idónea para demostrar los extremos requeridos por la acción ejercida, más específicamente la identificación del objeto a reivindicar, ya que para el caso de autos se exigen medios probatorios específicos e idóneos, que son imposible sustituir con la prueba de inspección judicial, además del contenido de la evacuación de la inspección se evidencia que no arrojó elementos relevantes para esta causa, pues se observa que solo por referencia de la persona notificada es que se deja constancia que el inmueble esta ocupado por las demandadas, hecho este que este juzgador no puede dar por demostrado con tal afirmación. Así se decide.-

Promovió prueba de informes a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2.009, cuya resulta cursan al folio (57) de la presente acción.-

Este instrumento debe desecharse por ser totalmente inidóneo para demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.-

Promovió prueba de informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya resultas cursan a los folio (58) de la presente acción.-
En relación a las resulta de esta prueba, este tribunal debe desecharla por ser totalmente inidónea para demostrar los extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.-

Antes de decidir el fondo de la presente controversia debe este juzgador, referirse previamente a la invocación efectuada por el actor referida a la aplicación de la confesión ficta al demandado para decidir la presente causa, es decir tenerlo como confeso y así declarar con lugar la presente demanda. En este sentido es necesario dejar sentado la inaplicabilidad de la confesión ficta, cuando se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en las acciones reivindicatorias, en este sentido y para ilustrar esta posición es conveniente traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, quien en sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, expediente 5865-05, expreso:

“En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pues para que sea declarada con lugar esta acción, se encuentra condicionada a la prueba de los siguientes requisitos:
a.- Del derecho de propiedad del Reivindicante y,
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esto es la identidad de la cosa reclamada; por lo que es al actor a quien corresponde el derecho de propiedad sobre la cosa mueble o inmueble cuya reivindicación pretende.-
No cabe duda que la confesión como medio de prueba tiene el efecto señalado por los tratadistas Romanos en la etapa de la “Legis Accionis”, en relación a que este medio de prueba es la denominada “Regina Probatorium”, es decir, la reina de las pruebas; sin embargo, en los procesos donde se discute en derecho de propiedad sobre un inmueble tal carácter de reina de las pruebas le hace sucumbir en presencia de una documental que demuestre efectivamente o no, la existencia de ese derecho de propiedad. En efecto, tal derecho tiene rango constitucional no solamente a través del artículo 115 de nuestra actual Carta Política de 1.999, sino desde la Constitución del 23 de Enero de 1.961, donde específicamente se consagraba tal derecho de propiedad en los artículos 99 y 101 ejusdem.
Ahora bien, para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho….”.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acoge el criterio anterior, y declara improcedente la petición del actor de decidir la presente causa con base a la confesión ficta del demandado, Así se decide.-

Ahora bien, efectuado el análisis probatorio de los medios de prueba traídos a los autos por el actor, quien como es sabido es el único interesado y obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión. Al respecto se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

“ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Instancia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución sea demandada con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.-

Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referido como se indicó anteriormente, a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 13 de febrero del año 1.995, a través del cual la actora adquiere un inmueble (casa de habitación) ubicada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad y dentro de los linderos que siguen Norte: Calle 08 en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.) según documento calle 07; SUR: Ejidos municipales en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.); Este: Aquila Marcano de Gámez, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.) según documento ejidos municipales y Oeste: Yadira Guillen, en Treinta y dos metros con cuarenta centímetros, según documento Vilma Blanco de la Urbanización “Misión de los Ángeles” de esta ciudad de Calabozo.

El anterior documento tratase de un instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en forma alguna, el Tribunal le otorga plena validez, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para este tribunal este instrumento constituye prueba fehaciente que el demandante es propietario de un inmueble (casa de habitación) ubicada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad y dentro de los linderos que siguen Norte: Calle 08 en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.) según documento calle 07; SUR: Ejidos municipales en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.); Este: Aquila Marcano de Gámez, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.) según documento ejidos municipales y Oeste: Yadira Guillen, en Treinta y dos metros con cuarenta centímetros, según documento Vilma Blanco de la Urbanización “Misión de los Ángeles” de esta ciudad de Calabozo, el cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.

A juicio de este Tribunal, al quedar demostrada la propiedad del inmueble antes descrito por parte del accionante, luego cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, que le otorga para ello la cualidad necesaria. Así se declara.-

En relación al siguiente requisito de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria, relativa a la identificación cabal del inmueble cuya reivindicación se solicitó, con la poseída por los demandados, es importante destacar que esta carga probatoria consiste en que debe estar demostrado en autos que el bien que se pretenda reivindicar es el mismo que posee el demandado, cuya carga debido a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-

Este sentido quien juzga observa que, el actor en el proceso debió, en forma vehemente ejercer una actividad probatoria completa a los fines de cumplir con su carga probatoria de demostrar que el un inmueble (casa de habitación) ubicada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad y dentro de los linderos que siguen Norte: Calle 08 en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.) según documento calle 07; Sur: Ejidos municipales en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MTRS.); Este: Aquila Marcano de Gámez, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.) según documento ejidos municipales y Oeste: Yadira Guillen, en Treinta y dos metros con cuarenta centímetros, según documento Vilma Blanco de la Urbanización “Misión de los Ángeles” de esta ciudad de Calabozo objeto de reivindicación, es el mismo o se corresponde en situación, características y linderos con el poseído por los demandados, en este sentido debió promover y evacuar el medio idóneo para demostrar tales hechos, como lo es la prueba de experticia, criterio este sostenido en innumerables sentencias el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, entre las cuales se pueden mencionar la emitida en fecha 11 de agosto de 2008,expediente 6339-08, donde dejo sentado lo siguiente;

”….. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del actor, “LA PRUEBA PERICIAL O EXPERTICIA”; y además , si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad…..”
“……ni tampoco produce la actora, el medio de prueba de experticia, para determinar efectivamente, que el inmueble cuya reivindicación pretende, es el mismo que esta en posesión de la excepcionada….”.

Expuesto lo anterior y en base a lo expresado supra, este juzgador concluye, que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos como el poseído por los demandados, así como tampoco existen en autos la demostración de los actos de tenencia o posesión ilegítimos perpetrados en aquel por parte de los demandados, por lo cual, al no existir a los autos plena prueba de que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación se identifica plenamente con el poseído por los demandados, tal como lo señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor debe sucumbir por faltar uno de los requisitos necesarios y concurrentes, para que prospere la acción reivindicatoria, como lo es la identificación plena del inmueble y la correspondencia de este, con el poseído ilegítimamente por los demandados de autos, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión en la forma como sigue. Así se decide.-