REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 4613-00

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA LIBERAL C.A. SUCESORA DE PEDRO JESÚS MUÑOZ, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1.940, bajo el nro. 205, la reforma de sus estatutos y acta constitutiva está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1.979 bajo el nro. 33, tomo 105-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA ESPERANZA RODRIGUEZ CEDEÑO, PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO venezolanos, abogados, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.475.089, 7.549.960 y 11.665.365, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.932, 69.406 y 64.899 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ ORELLANA venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.208.128 de este domicilio. –
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, WILFRED SOLORZANO, CARLOS ENRIQUE CARRILLO Y MERCEDES APONTE quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.625, 73.842, 65.289 Y 36180 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 7.625, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2000, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2000, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente demanda y oída la apelación libremente. Se remitió el expediente a este Tribunal, donde por auto de fecha 23 de octubre de 2000, se dio el curso de Ley.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, procede a hacerlo en los términos siguientes;

Este Tribunal para decidir observa; que se inicia la presente acción por escrito libelado de demanda, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.549.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA LIBERAL C.A. SUCESORA DE PEDRO JESÚS MUÑOZ, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1.940, bajo el nro. 205, la reforma de sus estatutos y acta constitutiva está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1.979 bajo el nro. 33, tomo 105-A, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ ORELLANA, por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2000, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.-

Cumplidos los trámites de la citación del demandado, para la contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que la contiene.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Estando en la oportunidad legal para presentar los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

En fecha 30-06-2000, el Juzgado a quo dictó decisión declarando parcialmente con Lugar la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha 04-10-2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y apeló de la decisión de fecha 30-06-2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, el cual oye la apelación libremente por auto de fecha 06-10-2000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 440-00 de fecha 06-10-2000, el cual fue recibido ante esta alzada por auto de fecha 23 de octubre 2.000.-

Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el apoderado actor, que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el nro. 14 ubicado en la carrera 13, esquina calle 12 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble propiedad de su representada; Sur: Con calle 12 en medio, con inmueble propiedad de la misma, Este: Con fondos de inmueble propiedad de su representada, y Oeste: que es su frente con carrera 13 en medio con local comercial propiedad de la misma compañía, propiedad consta en el documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el nro. 74, folio nro. 1, folio 1, protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del año 1978, los cuales cursan en el presente expediente a los folios (06) al (13).- Narra el apoderado actor, que dicho inmueble fue arrendado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ORELLANA, el cual sería destinado a la instalación de un taller de reparación de artefactos eléctricos y refrigerantes, fijándose un canon de arrendamiento para ser cancelados mensualmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). Asimismo manifiesta el apoderado actor, que el arrendatario dejó de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 1.999 y siguientes hasta la presente fecha, a razón de diez mil bolívares mensuales, es decir que le adeuda a su mandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, además señaló que el arrendatario modificó el inmueble y arrendó incluyendo dentro del mismo espacio una peluquería fraccionando el local comercial en dos locales sin consentimiento de la empresa, igualmente manifestó que el inmueble se encuentra en deterioro, las paredes, los techos y los pisos, producto del descuido dejando de darle el cuido de un buen padre de familia, al que estaba obligado por la ley.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1.592 ordinales 1° y 2°, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Que por todas las razones antes expuesta es que en nombre de su representada procede en este acto a demandar como en efecto demanda al ciudadano EDUARDO JOSE ORELLANA para que convenga o en su defecto sea condenado por el órgano jurisdiccional a lo siguiente; Primero: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal por el inmueble distinguido con el nro. 14 ubicado en la carrera 13, esquina calle 12, de esta ciudad de Calabozo y en la consecuente entrega del inmueble en perfectas condiciones de acuerdo el artículo 1594 del Código Civil. Segundo: Que sea condenado pagar a mi representada la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados… Tercero: Para que sea condenado o convenga a indemnizar a su poderdante por los daños perjuicios por el uso que el demandado haga del inmueble ya mencionado…. Solicitó que se dicte medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con los artículos 599 ordinales 2° y 7° del Código de Procedimiento Civil… Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto de hechos como de derecho la presente demanda, por ser falso en todos sus contenidos.- Que la acción interpuesta por el actor se fundamenta en el supuesto impago de cánones de arrendamiento por parte del demandado. Que la falsedad de esas afirmaciones que hacen improcedente la acción se evidencian en las consignaciones de cánones de arrendamiento solicitadas por su persona, por ante el Tribunal y según la causa distinguida con el n° C-03-00, la cual hace valer como prueba fundamental de la contestación de la demanda. Que en esa causa que se sigue por ante ese tribunal, se ordenó al Banco Industrial de Venezuela a la apertura de una cuenta para que se hagan los correspondientes depósitos y retiros con la firma autorizada del Juez y la secretaria, por auto de fecha 25 de enero del año 2.000 y que no se le había dado cumplimento con lo ordenado por el tribunal…. Que de lo antes expuesto, se evidencia claramente que ha realizado todas las diligencias necesarias para cumplir fielmente con sus obligaciones que impone el contrato de arrendamiento…. Además señaló que existe un juicio por partición de herencia cursante por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguido el expediente con el nro. 24.009, donde existe enfrentamiento entre los sucesores y que todavía no hay la persona jurídica apta para recibir los pagos por los cánones de arrendamientos y además recibieron comunicación todos los arrendatarios donde les indicaba que se abstuvieran de cancelar los cánones hasta tanto no quedara resuelto el caso de la partición de herencia…… Alega la parte demandada que estamos en presencia de un hecho originado por la misma arrendadora y no por falta del arrendatario. Asimismo propuso a la parte actora a los fines de evitar trámites engorrosos y en aras de la celeridad y economía procesal, que se acumule esta causa a la causa distinguida con el nro. 03-00 para así poder consignar los cánones de arrendamiento ofrecidos esa causa…. Que de esta manera da por contestada la presente demanda.-

UNICO:
De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que ninguna de las partes en este proceso después del auto de fecha 07 de noviembre de 2.000, donde este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, realizaron diligencia alguna.

De lo antes expuesto se infiere, que desde el 07 de noviembre de 2.000, ni la parte demandante, ni los demandados, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, más de ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso de breve que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.-

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado Moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se dé una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:

“………Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un (1) año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin……”

Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. -

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.

Observa este Tribunal que el presente juicio es una Resolución de contrato, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales del Código de Procedimiento Civil, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento, la brevedad; pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en esta a instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.

En virtud, de que hacen más de ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento en esta instancia. En consecuencia se reitera que surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.

Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de ocho años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 4613-00, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.-

En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en esta segunda instancia del proceso. Así se establece.-