REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 7599-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el nro. Treinta y Uno (31), Tomo 4-A, de fecha 01-11-2.002.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS Y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.221.987 y V-14.538.725 respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.400 y 103.333.-

PARTE DEMANDADA: JUANA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.474, domiciliada esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.003.986, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.614.-

MOTIVO: INTIMACION.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, por el Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A.” contra la ciudadana JUANA COROMOTO HIDALGO RIVERO por INTIMACIÓN. Anexó recaudos.-

Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (f. 14).-


Realizado todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada en la presente causa siendo todas estas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte interesada tal como consta a los folios (45) al folio (63) de la presente causa se designó como defensor ad Litem a la abogada FELICIA LEON ABREU quien una vez notificada juro cumplir legal y fielmente con las funciones inherentes al cargo.-

Por escrito de fecha 10-11-2.008 (f. 66), compareció ante este tribunal la abogada FELICIA LEON ABREU, actuando en este acto como defensor ad-litem de la parte demandada y solicitó que se deje sin efecto el decreto de intimación y se suspenda la ejecución forzosa.-

Por auto de fecha 13 -11- 2008 (f.67), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 02/07/2007 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que lo contiene (folios 68 y 69).-

Por auto de fecha 27-11-2.008, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 26-11-2.008, dejó constancia que venció lapso de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 22-01-2.009, el Juez Temporal de este juzgado abogado HECTOR JOSÉ DIAZ M., se avocó al conocimiento de la presente causa.- (F.75).-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 05-02-2.009, el Juez Natural de este juzgado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, vencido como ha sido su periodo vacacional se avocó al conocimiento de la presente causa.- (F.78).-

Por auto de fecha 26-03-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 30-03-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de las pruebas.-

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 26-05-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 25-05-2.009, venció lapsos de presentación de los informes.-
Por auto de fecha 10-06-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 09-06-2.009, venció lapso para las observaciones de los informes.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009 (f. 90) dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar la misma para el trigésimo (30°) día consecutivo a la presente fecha.-

Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 02/07/2007 (f. 01), se decretó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (BS.32.169.131, 00), que corresponde el doble de la cantidad accionada, mas las costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un 25% que suman la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (4.021.141,3). Sí la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se embargará solamente el monto de la cantidad accionada, o sea DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (16.084.565,3) mas la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 4.021.141,0) por concepto de costas.- Se comisionó para la ejecución de dicha medida el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta al cuaderno de medidas despacho de comisión, procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida.-

Por auto de fecha 01-08-2.007, se ordenó aperturar una cuenta en el Banco BANFOANDES agencia Calabozo a nombre de este Tribunal.-


SINTESIS DE LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte demandante alega, que su representada es beneficiaria de seis (06) facturas, debidamente soportadas con seis (06) letras de cambio cuyas copias certificadas cursan a los folios (08) al (13) de la presente causa, que dichas letras de cambio fueron libradas en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico de la siguiente manera, 1) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 29-12-2.005 distinguidas con el nro. 4625 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006, 2) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 05-01-2.006 distinguidas con el nro. 4765 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006, 3) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 28-01-2.006 distinguidas con el nro. 5438 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006.- 4) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 02-03-2.006 distinguidas con el nro. 6181 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006. 5) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 03-03-2.006 distinguidas con el nro. 6238 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006, 6) Factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 18-04-2.006 distinguidas con el nro. 7098 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006; siendo estas aceptadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana HIDALGO RIVERO JUANA COROMOTO, por las siguientes cantidades: 1) La factura Nro. 4652, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.552.000,00), 2) La factura Nro. 4765, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 239.454,88), 3) La factura nro. 5438 por la suma de TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMOS (3.788.780,80 Bs.), 4) La factura nro. 6181, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.085.194,66), 5) la factura nro. 6238 por la cantidad de SESISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (698.650,24 Bs.) y 6) La factura nro. 7098, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 810.012,60), que los señalados efectos de comercio se lo oponen formalmente a la demandada en este acto. Manifiesta el apoderado actor, que una vez vencidas las facturas y los títulos valores –letras de cambio- que su representada a realizado múltiples e innumerables gestiones pertinentes al cobro de las mismas siendo estas nugatorias e infructuosas, es por lo que acuden ante esta autoridad en nombre de su representada y cumpliendo instrucciones precisas de ella, para demandar como en efecto demandan a la ciudadana HIDALGO RIVERO JUANA COROMOTO, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de las siguientes cantidades; las cuales se establecen de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del código de Procedimiento Civil; Primero: Por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 15.174.093,18) por concepto de las cantidades de dinero adeudadas, siendo líquidas, exigibles y de plazo vencido cuyo pago se demanda. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 821.930,04) por conceptos de intereses moratorios vencidos e insolutos. Tercero: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.290,15) por concepto de derecho de comisión por el sexto por ciento. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación. Asimismo solicitó que en la oportunidad del fallo definitivo se realice y haga la indexación o corrección monetaria al monto reclamado por concepto de capital… Además solicitó que la corrección aquí solicitada sea determinada por experticia complementaria del fallo… Fundamentó la presente demanda en los artículos 436, 456 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° del Código de Comercio, los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Solicitó a este tribunal que se sirva ordenar la Intimación de la ciudadana HIDALGO RIVERO JUANA COROMOTO en su carácter de aceptante, para que de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1109 del Código de Comercio, pague dentro de los diez días siguientes a su intimación apercibiendo de ejecución. Solicitó que la intimación de la aceptante se realice en la siguiente dirección: Avenida Ana Luisa Llovera, casa n° 7 Urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, Galpón, “A” 13-XXI, C.A. Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 16.021.313,37), sin incluir el monto que arrojen las experticias complementarias del fallo. Solicitó que las facturas y letras de cambio original, sean resguardadas en la caja fuerte del tribunal o en el lugar que a bien tenga el ciudadano Juez. Asimismo solicito que se habilite el tiempo necesario, para todo lo cual juran la urgencia del caso.- Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decidida de conformidad con el procedimiento por intimación regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada representada por la abogada FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.003.986, domiciliada en esta ciudad de calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 4614, actuando en este acto como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JUANA COROMOTO HIDALGO RIVERO, alegó que no es cierto que la demandante sea beneficiaria de seis (06) facturas soportadas con seis (06) letras de cambio que acompañó al libelo marcadas con las letras B,C D, E, F Y G, por las cantidades SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.552.000,00), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 239.454,88), TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMOS (3.788.780,80 Bs.), TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.085.194,66), SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (698.650,24 Bs.) y OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 810.012,60), la cual suman la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.174.093,18).-

La defensor Ad-Litem alega que no es cierto que su defendida tenga que pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.174.093,18), por concepto de cantidades adeudadas… Que no es cierto que su defendida tenga que cancelarle la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 821.930,04) por conceptos de intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo.- Que no es cierto que su defendida deba pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.290,15) por concepto de derecho de comisión por el sexto por ciento. Que no es cierto que su defendida deba pagar a la demandante por concepto de costas y costos la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES DÉCIMAS (Bs. 4.021.141,3) calculados por el tribunal en el 25%. Que no es cierto que su representada deba pagar a la accionante indexación o corrección monetaria del monto demandado por concepto de capital desde el vencimiento de la obligación cambiaria hasta el pago definitivo. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y la presente demanda en contra de su representada sea declarada sin lugar en la definitiva. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Profesional Coromoto planta baja oficina n° 8 despacho de Abogado Felicia León Abreu ubicado en la carrera 12 entre calles 4 y 5 Calabozo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;Consignó al libelo, documento poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A.” a los abogados MIGUEL RIANI ARMAS Y MIGUEL RIANI PONCE, cursante a los folios (06) y (07) de la presente acción.-

Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 29-12-2.005 distinguida con el nro. 4625 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.-

Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 05-01-2.006 distinguida con el nro. 4765 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.

Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 28-01-2.006 distinguida con el nro. 5438 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.-
Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 02-03-2.006 distinguida con el nro. 6181 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.
Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 03-03-2.006 distinguida con el nro. 6238 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.
Consignó al libelo, factura debidamente soportada con letra de cambio, aceptada en fecha 18-04-2.006 distinguida con el nro. 7098 con fecha de vencimiento la factura para el 28-04-2.006 y fue promovida por la parte interesada en el acto de promoción de pruebas.-

Consideraciones para decidir:

Analizados las actas de este expediente, éste juzgador considera analizar con especial atención, el escrito de contestación a la demanda, por parte de la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.003.986, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 4614, cursante a los folios (68) y (69) del presente expediente; en este sentido la defensora Ad-Litem, estando dentro de su lapso de contestación a la demanda expuso:

“…alegó que no es cierto que la demandante sea beneficiaria de seis (06) facturas soportadas con seis (06) letras de cambio que acompañó al libelo marcadas con las letras B,C D, E, F Y G, por las cantidades SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.552.000,00), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 239.454,88), TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMOS (3.788.780,80 Bs.), TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (3.085.194,66 BS.), SESISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (698.650,24 Bs.) y OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 810.012,60), la cual suman la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.174.093,18).-

La defensor ad-litem alega que no es cierto que su defendida tenga que pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.174.093,18), por concepto de cantidades adeudadas… Que no es cierto que su defendida tenga que cancelarle la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 821.930,04) por conceptos de intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo.- Que no es cierto que su defendida deba pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.290,15) por concepto de derecho de comisión por el sexto por ciento. Que no es cierto que su defendida deba pagar a la demandante por concepto de costas y costos la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES DÉCIMAS (Bs. 4.021.141,3) calculados por el tribunal en el 25%. Que no es cierto que su representada deba pagar a la accionante indexación o corrección monetaria del monto demandado por concepto de capital desde el vencimiento de la obligación cambiaria hasta el pago definitivo…”.

Ante tal exposición éste Juzgador observando que los instrumentos privados traídos a los autos por el actor y opuesto a la demandada se refiere a una serie de facturas, soportadas con títulos valores letras de cambio, debe traer a colación lo que dispone la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; al respecto señala:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En relación a esta norma la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir, que todo aquel que en juicio se le oponga un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar expresamente si lo reconoce o lo niega. Ante el caso de autos y en virtud de la actitud de la demandada en su contestación, a criterio de quien juzga no desplegó la conducta adecuada para desconocer las instrumentales privadas que les fueron opuestas, ya que de los términos de la contestación no emana una voluntad clara y precisa de desconocer la autoría de tales instrumentales privados.
Evidentemente, la demandada no manifestó que desconocía las instrumentales privadas opuestas, a los fines de negar la autoría de esos instrumentos y tenerse como emanado de ella;
Por estos motivos éste Tribunal; en virtud, de que la parte demandada, no desconoció en forma expresa los instrumentos privados, denominados facturas y letras de cambio, los cuales fueron traídos a los autos como prueba fundamental de la pretensión; de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dá por reconocido estos instrumentos y los aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, éste Juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocida las facturas y letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 124 del Código de Comercio Venezolano, se establece que quedó demostrado en éste proceso que la demandada ciudadana JUANA COROMOTO HIDALGO RIVERO, tiene la obligación de cancelar a la empresa demandante las sumas líquidas exigibles contenidas en las facturas respaldadas con letras de cambio, así como los demás montos accesorios establecidos por éste Tribunal.-

En consecuencia, al existir plena prueba de la pretensión del actor y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una de las pautas para declarar Con lugar la demanda debe ser que este basada en un juicio de certeza y no de simple verosimilitud; éste Tribunal debe declarar con lugar la acción deducida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.-