REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 7578-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PRUDENTINA PARRA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.675.934, con domicilio en la calle 7 sector 2 Misión de Los Ángeles entre Urbanización El Saman y Liceo “Loreto Loreto”, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ARTURO PICCO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.963, con domicilio en la calle 5 entre carreras 4 y 5 frente a la Iglesia Evangélica Nueva Generación puerta negra de vidrio ahumado, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, y labora como Gestor con el Abogado Leroy Camaripano.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: PRUDENTINA PARRA GALVIZ, actuando en representación de su hija, en fecha 13-06-2007. Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, 00) mensuales, LO QUE EQUIVALE EN LA ACTUALIDAD A LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00 BS. F.) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 05 de Noviembre de 2007, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: SAMUEL ARTURO PICCO NOGUERA, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para su hija. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su niña y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que su hija es hija del ciudadano SAMUEL ARTURO PICCO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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