REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001754
ASUNTO : JP21-P-2008-001754


Vista la solicitud realizada en el acto de audiencia celebrada el 17-09-2009, por la Abg. LISETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, que en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y en vista de que se observa que existe un error, por cuanto se celebró la audiencia preliminar, cuando lo ajustado a derecho es que se remitieran las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, se subsane el error de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico procesal Penal, y se proceda a fijar la realización del juicio oral y público con un tribunal unipersonal.

No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es el principio del juez natural, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que:

“…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.

El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño.).

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).

Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

Observa el suscrito que, el “Thema Decidendum” lo constituye la aplicación del procedimiento abreviado ordenado por el Juez de control, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de julio de 2009, luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado, no obstante haber solicitado la representación fiscal la aplicación del procedimiento abreviado.

En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

| 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

En forma excepcional, un procedimiento ordinario podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores, es decir, aquellos cuya pena corporal sea menor a cuatro años, y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad cuando haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control… (Omissis).

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima… (Omissis).”

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el juzgador imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Si el juzgador estimó la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que con las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que la aprehensión en flagrancia contiene todos los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor o partícipe del mismo. Por ello se afirma, que las actuaciones de donde se infieren tales circunstancias, contienen los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma, la cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación de este procedimiento especial, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir aquellas fases, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, en el expediente Nro. 02-1589, en relación al procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, estableció el siguiente criterio:

“Una vez planteado lo anterior, la Corte de Apelaciones que dictó la decisión apelada estableció que no era dable que un juzgado de control que declaró la flagrancia por considerar que la droga fue incautada mientras los coimputados las transportaban y al que fue solicitada la aplicación del procedimiento abreviado por el representante del Ministerio Público, haya decidido que se procediera según los trámites del procedimiento ordinario.

Así las cosas, es menester de la Sala analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa:
Omissis…

De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.

Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del proceso abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante. Así se declara.”.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias: 2134, del 29 de julio de 2005; Nro. 1236, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 06-0495; y Nro. 266, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-1392.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se debe dejar sentado, que si no hay que verificar alguna circunstancia fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado, toda vez que no es necesario realizar diligencias de investigación con el objeto de averiguar mejor la conexión del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor; de otro lado se debe establecer, que es el Ministerio Público el titular de la acción, quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, por tanto, conoce a ciencia cierta si en un caso en concreto es necesario clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad.

En otro orden de ideas, debe el suscrito abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto (Juez natural), lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en el cual existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, los cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario como el especial abreviado y sin que ello implique su desnaturalización, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite que solicitó la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, se aprecia que, habiéndose decretado la aprehensión del imputado en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, no era potestativo del Tribunal continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, oportuno es señalar que el proceso de marras viene siendo instruido bajo el rigor del procedimiento ordinario, lo que impide al Juez de Juicio efectuar actos que son propios de una fase previa ya precluída como lo es la finalizada etapa intermedia.

El acervo jurisprudencial ha permitido resolver acertadamente la circunstancia relativa a la omisión de la fase intermedia cuando se trate del procedimiento abreviado de flagrancia, en la que una vez decretada ésta por el juez de control le corresponde al tribunal de juicio imponer a las partes acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

Consecuente con lo expuesto, al haberse continuado el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se omitió la aplicación de la disposición legal señalada ut supra, por lo que debe este Tribunal rectificar los actos u omisiones importantes que pudieran tener efectos nocivos dentro del proceso, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial abreviado, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucionales y a la luz de los artículos 1, 7,12,13, 191, 192372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la convocatoria directamente al juicio oral y público con Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena tramitar la presente causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el procedimiento especial abreviado, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucionales y a la luz de los artículos 1, 7,12,13,191,192, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la convocatoria directamente al juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el 08 de Octubre de 2009 a las 8:30 a.m.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA