REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2009-000009
ASUNTO : JP21-O-2009-000009



En fecha 17 de Septiembre de 2009, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el Profesional del Derecho ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.375.785, con domicilio procesal en la Calle Troconis, Edificio Macuto, Primer Piso, Oficina No. 01, Sector Lomas de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.476. El presunto agraviado, ciudadano ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, señala que le fueron violados sus derechos por cuanto en fecha 17 de Septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, solicitó información en la Jefatura de los Servicios de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, sobre una boleta de traslado relacionado con su defendido y fue atendido groseramente por el Cabo Primero de apellido Camacho, el cual le ordenó que se retirara de las instalaciones; violentándole, a su parecer, el contenido de los artículos 49, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la Presente Acción de Amparo, proveniente del Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, quien conforme a lo establecido en los artículos 64, 54, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente de conocer la misma. En esa misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 18 ordinal 3° y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenando al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia citada en la norma establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, para lo cual se exhortó al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los fines de la practica de la notificación ordenada.

Cursa al folio 15 del asunto, Boleta de Notificación debidamente firmada por el presunto agraviado ciudadano ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, en fecha 22 de Septiembre de 2009, a las 8:30 a.m., y debidamente consignada y agregada en el expediente en fecha 22 de Septiembre del año en curso, por el ciudadano Alguacil JOSE ASCANIO, funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente acción de Amparo fue interpuesta por el Profesional del derecho ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, ampliamente identificado en el texto de la presente decisión, por presuntas transgresiones del contenido de los artículos 49, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su persona. Habida cuenta, no consta en autos hasta en día de la presente decisión, que la parte presuntamente agraviada haya procedido dentro del lapso legal correspondiente a subsanar el escrito de solicitud en el cual está vertida su pretensión constitucional, conforme le fue ordenado por este Juzgado a la luz de lo previsto en el artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.375.785, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA