REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003140
ASUNTO : JP21-P-2009-003140


Visto el escrito presentado por la ciudadana MORAIMA MEDINA, Defensora de confianza del imputado ciudadano CARLOS LUIS SIFONTE GUTIERREZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el 26/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.121.981, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Yaneth Gutiérrez y de Carlos Sifón, domiciliado en el Sector Los Moraos, Calle El Faro, Casa Nº 30 diagonal a la Escuela Olga Roja de Cabeza, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 de la Ley Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde su detención sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en la parte dispositiva de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ordenó la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado decidiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Abreviado conforme a la sentencia 2228 de fecha 22-09-2004 ratificada con Sentencia No. 266 de fecha 15-02-2007 con Ponencia del Magistrado pedro Rafael Rondón Hazz de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 372, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por a cual se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, quien deberá convocar a las partes dentro de 10 a 15 días de la recepción de la actuaciones para la celebración del juicio. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS SIFONTE GUTIERREZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el 26/12/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.121.981, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Yaneth Gutiérrez y de Carlos Sifón te, domiciliado en el Sector Los Moraos, Calle El Faro, Casa Nº 30 diagonal a la Escuela Olga Roja de Cabeza. Líbrese oficio a la zona policial No. 02 de esta ciudad donde quedará recluido hasta que sea remitido el asunto al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir copia de las actas fiscales al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem.”

La Sala Constitucional en Sentencia No. 2.437 de fecha 20 de Octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“En efecto, el abogado Arturo Contreras Suárez afirmó que, el 4 de febrero de 2004, solicitó la sustitución de la mencionada medida cautelar, por cuanto la misma fue decretada, el 30 de noviembre de 2003, y el Ministerio Público no formuló acusación contra el imputado dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento abreviado; no obstante, el tribunal accionado declaró sin lugar dicho pedimento, con lo cual vulneró, según el prenombrado abogado, los derechos a la igualdad y al debido proceso del quejoso.

Visto lo anterior, cabe destacar que el artículo 44, numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Sin embargo, dicha medida cautelar está limitada temporalmente, no sólo por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además por el aparte sexto del citado artículo 250 eiusdem, según el cual “vencido este lapso (de treinta días) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, con lo cual dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal.
Ahora bien, en la sentencia n° 2075/2003 del 5 de agosto, recaída en el caso Nélida Pantoja y otro, esta Sala afirmó que en el procedimiento abreviado aplica supletoriamente lo previsto en el citado artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal disposición debe interpretarse concatenadamente con el artículo 373 eiusdem, según el cual el juez de juicio debe celebrar el juicio oral y público, dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia de calificación de flagrancia; en este sentido, se reitera el criterio sostenido en la decisión n° 8/2004 del 14 de enero, recaída en el caso: Gregori Alexander Corona, donde se aseveró que:
“(...) en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación” (Subrayado añadido).

Por lo tanto, si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Ministerio Fiscal formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo (Sentencia n° 2234/2003 del 18 de agosto, caso: Paola Andrea Cárdenas Villa).
En el presente caso, el Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida realizó, el 30 de noviembre de 2003, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del hoy accionante y ordenó aplicar las normas del procedimiento abreviado por flagrancia; a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para formular la acusación, pese a que el auto contentivo de los fundamentos de dichas decisiones fue librado, el 3 de diciembre de ese año. A pesar de no constar en autos si el lapso para acusar fue prorrogado, habían transcurrido más de dos meses desde el decreto de la referida medida cautelar, cuando, el 4 de febrero de 2004, la defensa del quejoso solicitó su sustitución por otra medida menos gravosa; tal pedimento fue negado por el Tribunal de Juicio n° 5, dos días después, y dicha negativa fue impugnada mediante el amparo bajo examen, el 1° de marzo de ese año”.

Con estricto apego al criterio esbozado por la Sala Constitucional tenemos que, riela a los folios 30 al 47, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado CARLOS LUIS SIFONTE GUTIERREZ, decretada por el Tribuna Segundo de Control de esta Extensión Judicial, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 de la Ley Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, desde el 20 de Agosto de 2009, fecha en que se dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado, hasta el día 25 de Septiembre de 2009, excedió holgadamente el tiempo establecido en el artículo 250 cuarto aparte de la norma penal adjetiva, vale decir, treinta días consecutivos, sin que el representante del Ministerio Público, haya solicitado la prórroga de Ley, para presentar el respectivo acto conclusivo.

El mencionado artículo 250 en su quinto aparte eiusdem, dispone que una vez vencido el lapso el imputado quedará en libertad, mediante decisión del Juez, quien podrá imponerle una medida menos gravosa, norma que debe ser concatenada con el artículo 371 ibidem.

En el caso que nos ocupa, ha transcurrido un tiempo superior al señalado en la norma penal sustantiva, lo que indica que al imputado se le debe otorgar la libertad ya sea plena o restringida, porque de lo contrario se incurriría en una privación ilegítima de libertad. Determinando este Tribunal que, la libertad del precitado imputado debe estar bajo estricta vigilancia, todo con la finalidad garantizar las resultas del proceso, en virtud de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, que consiste en presentaciones periódicas de cada 05 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo con fundamento en los artículos 250 cuarto y quinto aparte y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose fijado la celebración del juicio oral y público para el día 06 de Octubre de 2009 a las 8:30 horas de la mañana, con la advertencia al ciudadano imputado señalada en el artículo 260 y 262 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS LUIS SIFONTE GUTIERREZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el 26/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.121.981, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Yaneth Gutiérrez y de Carlos Sifón te, domiciliado en el Sector Los Moraos, Calle El Faro, Casa Nº 30 diagonal a la Escuela Olga Roja de Cabeza, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 de la Ley Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que consiste en presentaciones periódicas de cada 05 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Todo con fundamento en los artículos 250 cuarto y quinto aparte y 256 numeral 3°, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Comandante de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Guarico, a hacer comparecer el lunes 28 de Septiembre de 2009, al ciudadano imputado hasta la Sede de este Tribunal con la finalidad de suscribir el acta de las obligaciones impuestas. Igualmente, vista la solicitud de copias simples solicitadas en esta misma fecha por la Representante del Ministerio Público, se acuerdan de conformidad. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA