REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000098
ASUNTO : JK21-P-2002-000098
Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON GAMARGO BRITO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal en el presente caso, y al respecto pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención a los lineamientos recibidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se llevó a cabo la Rotación Anual de Jueces el 13 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, ABOCANDOME en consecuencia al conocimiento del presente asunto en fecha 04 de Agosto de 2009.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del legajo de actuaciones se aprecia que, en fecha 12 de Agosto de 2002, se inicia la presente averiguación en virtud del procedimiento policial efectuado por el ciudadano JOSE ANGEL CORDOVEZ, funcionario adscrito a la Zona II de la Policía del Estado Guárico, cuando aprehende en forma flagrante al imputado LUIS RAMON GAMARGO BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.979.465, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, residenciado en la Calle Mariño, casa No. 12, Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad, cuando en compañía de otros sujetos desconocidos, se introdujeron en el local comercial denominado Beneficiadora de Aves Avicruz, y habían sustraído dos sacos de fríjol, veintidós cartones de huevos, veinte pollos beneficiados, diez kilos de caraota pintada.
La calificación del referido delito es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 12 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como imputado el Ciudadano LUIS RAMON GAMARGO BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.979.465, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, residenciado en la Calle Mariño, casa No. 12, Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GARCIA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Se ordena el cese de las medidas impuestas en su oportunidad, así como su condición de imputado.
Déjese copia para los archivos del Tribunal, Diarícese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01.
ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
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