REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000578
ASUNTO : JP21-P-2005-000578



Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio fundamentar decisión dictada en audiencia oral y pública celebrada el día de hoy en la cual se dicto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3ª en concordancia con el artículo 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal. Este tribunal a los fines de resolver dicha solicitud observa:

Los hechos que dieron lugar al inicio del presente asunto ocurrieron en fecha 04 de abril de 2005, en los cuales aparece como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO SILVEIRA, por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ZENAYDA HURTADO RISSO.

En fecha 07 de abril de 2005 fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Penal, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SILVEIRA, por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ZENAYDA HURTADO RISSO, previsto y sancionados en los artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la salida del lugar de residencia donde cohabitaba con la victima y se continuo el proceso por la vía de procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 Ejusdem.

Recibido por ante este Juzgado las actuaciones, ordeno fijar audiencia oral y pública para la celebración del juicio unipersonal para el día 14 de febrero de 2007, oportunidad esta en la que no compareció el imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 14-05-2007.

En fecha 14-05-2007, no compareció el imputado, motivo por el cual se difiere el juicio oral y publico para el día 27 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración del juicio oral y publico, presentes las partes indispensables para ello, el Juez declara abierto el debate y cumplida la logística del acto dicto la siguiente decisión la cual fue debidamente publicada en toda su extensión el día 17 de julio de 2007, siendo del tenor siguiente: “Ahora bien, el Tribunal teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público, lo argumentado por la defensa y lo manifestado por el imputado de admitir lo hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, para decidir observa:
Considera quien aquí decide que las normas de procedimiento son de orden público, por lo tanto no son relajables, ni extensibles, ni reductibles, ni suprimibles por vía de interpretación, mas aún aquellas que se encuentran plasmadas en normas legales expresas y como es el caso de lo previsto en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, cualquier omisión no solamente violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, sino que también impide la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, de tal suerte que en el caso sub iudice y a manera de narrativa de esta decisión, es conveniente dejar establecido que en cuanto al acto de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO SILVEIRA ante el Tribunal de Control fue con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana HURTADO RISSO MARI ZANAIDA, sin que en ese momento hubiese sido aprehendido, por lo que la solicitud de la representante fiscal se contrajo a que se le establecieran Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto con fecha 04-05-2005 se había dado inicio con orden de investigación a la presente causa.
De tal manera que al no encontrarse privado, no le correspondía al Tribunal de control entrar a calificar o no la flagrancia y a orientar el procedimiento que podía corresponder.
Un hecho cierto es que, en el auto de fundamentaciòn, se señala la remisión de la causa al Tribunal de Juicio a tenor de lo señalado en el artículo 36 de la ley Especial que señala que el procedimiento es de carácter abreviado para los delitos establecidos en la ley de violencia contra la Mujer y la Familia.
Por lo que respecta a que la que la Fiscal del Ministerio Público ha explanado su acusación, de conformidad con lo que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos establecidos en ella la misma debe contener la identificación del imputado, sus datos personales, domicilio y en cuanto a la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, solamente la acusación penal establece que: “…la victima fue agredida psicológicamente por su esposo, quien la insultó y amenazó con un machete además de querer obligarla a tener relaciones sexuales con él”.
Estos hechos así planteados encuentra quien aquí decide que tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no llenan las exigencias de orden legal que establece esta disposición, cuando señala de manera enfática que la relación de los hechos, ha de ser de forma clara precisa y circunstanciada habida cuenta que es el factum sobre el cual va a versar el juicio y es precisamente de la lectura de la frase anteriormente transcrita, se observa en cuanto a la relación de los hechos, no se precisa ni el día, ni la hora, ni el lugar, así como tampoco si fue un solo hecho u otros más los que pudieron suscitarse. Solamente pensemos un instante sobre cual hecho en concreto versará el juicio que día, que fecha en que lugar, por lo tanto al no llenarse los requisitos de orden formal en la acusación sin duda se compromete el fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y precisamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 numeral 4 literal i, establece que la falta de requisitos formales para intentar la acusación dará lugar a la desestimación tal como lo señala el artículo 20 ordinal 2 por defectos en su promoción o ejercicio pero que establece como efecto de la misma el sobreseimiento de la causa tal como lo señala el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose entender que el mismo es a los efectos de la corrección de la acusación como tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las decisiones antes señaladas, este Tribunal considera con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales al intentar la acusación fiscal y por lo tanto se decreta el sobreseimiento de la causa como se ha dicho anteriormente y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SILVEIRA identificado supra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando así lo establezca expresamente este Código”, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal I ejusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes”.


Ahora bien, se observa del presente asunto que la Fiscalia Décima Quita del Misterio Público, de conformidad con la decisión antes citada, subsano los vicios de la cual adolecía y presento formal acusación nuevamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SILVEIRA, por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ZENAYDA HURTADO RISSO, previsto y sancionados en los artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, recibido por ante este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2007, acordándose fijar el juicio oral y publico para el dia10-10-2007.

En fecha 10-10-2007, se difiere el acto por incomparecencia del imputado y el Fiscal del Ministerio Público, para el día 06-02-2008.

En fecha 06-02-2008, la incomparecencia del Misterio Público, el imputado y la victima, motivo el diferimiento del juicio oral y público para el día 26-06-2008.

En fecha 26-06-2008, se fija nueva oportunidad para el día 20-10-2008, por cuanto no comparecieron el Misterio Público y el imputado.

En fecha 20-10-2008, se fija nueva oportunidad para el día 27-01-2009, por cuanto no comparecieron el Misterio Público y el imputado.

En fecha 27-01-2009, se fija nueva oportunidad para el día 05-03-2009, por cuanto no compareció el Misterio Público.

En fecha 05-03-2009, se fija nueva oportunidad para el día 07-05-2009, por cuanto no comparecieron el Misterio Público y el imputado.

En fecha 07-05-2009, se fija nueva oportunidad para el día 03-07-2009, por cuanto no compareció el Misterio Público.

Por cuanto en fecha 03-07-2009, no hubo Despacho en este Juzgado, se acordó diferir la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 17-09-2009.

Presentes en la sala de audiencias las partes indispensables para la celebración del juicio oral y publico, se le otorgo la palabra al representante del Misterio Público a los fines de que expusiera su escrito de acusación y de seguido se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que presentara sus alegatos.

El Tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y pruebas promovidas por el Misterio Público, observa que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha En fecha 04/04/05, los cuales fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.-

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene establecida una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena a aplicar DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en consecuencia el lapso de prescripción es de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 04/04/05, al día de hoy, ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, CINCO (05) meses y TRECE (13) días, es decir, un tiempo mayor al previsto por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado derecho es decretar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del mismo Código y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado JOSE ANTONIO SILVEIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.572.722, natural de El Socorro, Estado Guarico, nacido en fecha 02-03-1955, de 50 años de edad, residenciado en la Calle Padre Molina, cruce con Calle Las Acacias, Casa S/N, Sector Maro Juan, El Socorro, Estado Guarico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ZENAYDA HURTADO RISSO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del mismo Código.
SEGUNDO: Quedan notificadas las partes presentes en sala de lo decidido, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzará correr una vez publicado el presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA