REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000012
ASUNTO : JP21-P-2003-000039

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: AMELIO RAMON ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.769, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Álvarez y de Romelio Suárez, con fecha de nacimiento el 24-08-1980, con residencia en el barrio Las Palmas, calle El carmen, casa s/n, cerca de la iglesia, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: OTORGAMIENTO PERMISO DOMICILIARIO POR RESPOSO MEDICO.

Por recibidos y vistos los contenidos del oficio Nº 090586 remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, del oficio Nº 0533 remitido por la Fiscalía Novena de Ejecución y el escrito de la Defensa Pública Penal I, mediante los cuales remiten original y copias simples del reposo médico otorgado al ciudadano RAMON AMELIO ALVAREZ, observando que en el primero de los indicados refiere una solicitud de permiso domiciliario en virtud del reposo médico, los cuales fueron recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial en fechas 08/09/0911/09/09 y 25/08/09, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 17/09/09. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

PRIMERO: Existe agregado al presente Asunto, oficio Nº 090522 emitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, mediante el cual remiten informe médico original de fecha 07/07/09 expedido por el DR. JORGE LUIS ALVAREZ, adscrito al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, mediante el cual hacen del conocimiento que el ciudadano RAMON AMELIO ALVAREZ se encontraba hospitalizado en virtud de haber recibido un impacto percutido por arma de fuego con orificio de entrada en la rodilla izquierda en su cara externa con orificio de salida en borde superior del gemelo izquierdo, ameritando intervención quirúrgica.

SEGUNDO: Se encuentra agregado en autos, escrito presentado por la Defensa Pública Penal I mediante el cual consigna copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ y del reposo médico otorgado por 30 día, debidamente suscrito por el DR. EUGENIO SEALISE, traumatólogo ortopedista, cédula de identidad Nº 5.533.202, MSDS 34877 y CMA 1445, como consecuencia de fractura de rodilla izquierda.

Asimismo se encuentra consignado en autos, oficio Nº 090586 remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 17/09/09, mediante el cual solicita un permiso domiciliario en virtud del reposo médico del ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ, indicando que el mismo permanecerá en la residencia de su madre, ciudadana OMAIRA ALVAREZ, ubicada en el barrio Las Palmas, calle El carmen, casa s/n, cerca de la iglesia, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, anexando para ello y en original el reposo médico antes señalado, por post operatorio y rehabilitación.

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo I del Titulo III, prevé los derechos humanos, los cuales si bien son importantes y de igual rango, el derecho humano fundamental por excelencia es el derecho a la VIDA, el cual es INVIOLABLE y deriva para el Estado dos obligaciones: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de protegerlas.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Por otra parte, en su artículo 83 establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte integrante del derecho a la vida, debiendo en consecuencia establecer su protección, así como procurar su promoción y defensa.

Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra en relación de sujeción al Estado, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Toda vez que en el presente Asunto se ha hecho del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ se encuentra de reposo, se acuerda el permiso de REPOSO DOMICILIARIO POR LOS 30 DÍAS y el culmina en fecha 19/09/09, por cuanto no es sino hasta la presente fecha que se tiene conocimiento del mismo, debiendo el penado presentarse el día 20/09/09 al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y de lo cual deberá ser notificado el Tribunal, salvo que su condición médico no lo permita, debiendo ello ser oportunamente notificado al Tribunal. Asimismo debe indicársele al penado, que en caso de incumplimiento en relación a la fecha de su presentación al Centro de Tratamiento, sin causa justificada, dará motivo a la revocatoria del beneficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA PERMISO DOMICILIARIO POR REPOSO MEDICO POR LOS 30 DÍAS y el culmina en fecha 19/09/09, al ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.769, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Álvarez y de Romelio Suárez, con fecha de nacimiento el 24-08-1980, con residencia en el barrio Las Palmas, calle El carmen, casa s/n, cerca de la iglesia, Las Mercedes del Llano, estado Guárico, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora, por cuanto no es sino hasta la presente fecha que se tiene conocimiento del mismo, debiendo el penado presentarse el día 20/09/09 al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y de lo cual deberá ser notificado el Tribunal, salvo que su condición médico no lo permita, debiendo ello ser oportunamente notificado al Tribunal. Asimismo debe indicársele al penado, que en caso de incumplimiento en relación a la fecha de su presentación al Centro de Tratamiento, sin causa justificada, dará motivo a la revocatoria del beneficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ