REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000024
ASUNTO : JL21-P-2001-000024

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE FLORENTINO.
PENADO: ALEXIS RAFAEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.841, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: OTORGAMIENTO CONFINAMIENTO.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

Por recibido y visto el contenido de los recaudos remitidos mediante oficio Nº 613 por parte de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, referidos a la carta de Buena Conducta del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA y la CARTA COMPROMISO del ciudadano Danny José Molina Farias, en su condición de hermano del penado, de los cuales se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 21/09/09. Este Tribunal Primero de Ejecución encontrándose dentro del lapso legal para resolver, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa auto de reforma de cómputo de la pena por redención de fecha 31/05/07 realizado a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA, en el cual se determinó que al mismo le corresponde el confinamiento en fecha 08/07/09.

En la presente fecha 21/09/09, se le da cuenta a la juez de oficio Nº 613 emitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, mediante el cual remite carta de Buena Conducta del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA y la CARTA COMPROMISO del ciudadano Danny José Molina Farias, en su condición de hermano del penado quien se compromete a prestarle la ayuda económica y familiar necesaria.

El ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 31/05/07 fue realizado un auto de reforma de cómputo procesal, en virtud de la redención, en el cual se determinó que en fecha 08/07/09 el ciudadano optaba al beneficio de CONFINAMIENTO.

El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.

En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, la carta de residencia expedida por el Registro Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar y de apoyo familiar del hermano del penado, ciudadano DANNY JOSE MOLINA FARIAS. En consecuencia se otorga el CONFINAMIENTO, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION GUAYANA, SECTOR UNARE II, MANZANA H, CASA Nº 50, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 08/07/2.012, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Caroní en Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.
Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Registro Civil del Municipio Caroní en Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia y oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, participando la decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.841, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cual deberá cumplir en la URBANIZACION GUAYANA, SECTOR UNARE II, MANZANA H, CASA Nº 50, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, hasta el 08/07/2.012. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO