REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000104
ASUNTO : JL21-P-1999-000104
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.793.149, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07-07-60, de 50 años de edad, de oficios agricultor, hijo de los ciudadanos Ulises Rodríguez (Difunto) y Ana León, con residencia en la calle Cedeño, Casa N° 30, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA.
Por recibido y visto el oficio Nº 782, de fecha 22/09/07, suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, mediante el cual certifica el Informe Médico elaborado por el médico especialista en cardiología, DR. LIXTO LINARES, quien en sus conclusiones refirió que el ciudadano CELSO RODRIGUEZ es un paciente de muy alto riesgo cardiovascular, sugiriendo el manejo extra carcelario de sus patologías. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de resolver la situación jurídica del penado, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 27/07/09 es puesto a la disposición del Tribunal de Ejecución, el ciudadano CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, en virtud de orden de aprehensión que fue dictada por este Tribunal en su contra, ordenándose su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela. Posteriormente, en fecha 29/07/09 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, escrito de la Defensa Privada del ciudadano antes nombrado, mediante el cual solicitó que se le realizará una evaluación médica por presentar progresivo deterioro de su salud, ordenándose la misma en fecha 30/07/09, fecha en la cual se dio cuenta a la juez de la solicitud, y para ello se libró oficio Nº 862/09 a la medicatura forense.
SEGUNDO: En fecha 11/08/09 se celebró audiencia oral, a los fines de oír al penado CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, sobre los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas con ocasión del beneficio de destacamento de trabajo, tratándose de igual manera como punto de la audiencia, el estado de salud del penado, dejándose constancia en el acta de la llamada telefónica realizada a la medicatura forense local, siendo informado por la secretaria, que el médico forense remitía al penado al médico cardiólogo, tal como se evidencia de experticia Nº 583 suscrita por el médico forense, DR. VICTOR LAGUNA, en la cual realiza remisión a un médico cardiólogo para evaluación (inserta pieza 03).
En atención a ello, se libraron oficios 946/09 y 947/09 a la Zona Policial Nº II y a la Dirección del Hospital “Dr. Rafael Zamora Arévalo”, respectivamente, a los fines del traslado y la realización de la evaluación médica por parte del cardiólogo, siendo recibido en fecha 19/08/09 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio Nº 1003/09 emitido por el Comando de la Zona Policial Nº II, mediante el cual remiten informe médico original correspondiente al ciudadano CELSO RODRIGUEZ, suscrito por el DR. LIXTO LINARES, médico cardiólogo adscrito al referido hospital local, mediante el cual refirió como diagnósticos: DIABETES MELLTA TIPO II, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMA ESTADIO II, CARDIOPATIA HIPETTENSIVA CRONICA Y EMERGENCIA HIPERTENSIVA; del cual se le dio cuenta a la juez en fecha 17/09/09, ordenándose librar nuevo oficio al médico especialista, solicitando ampliación del informe e indicación de las condiciones de recuperación o tratamiento, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y debe conocerse su debido a su estado de salud, podía permanecer recluido.
En fecha 21/09/09 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, informe debidamente suscrito por el DR. LIXTO LINARES, mediante el cual refiere que el ciudadano CELSO RAFAEL LEON RODRIGUEZ es un paciente de MUY ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR, PARA PRESENTAR INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO O MUERTE SUBITA, sugiriendo el manejo “extra carcelario” de sus patología, reflejando como diagnósticos: DIABETES M. TIPO II, HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II, CARDIOPATIA HIPETTENSIVA HIPERTROFICA Y ANGINA DE PECHO ESTABLE. En atención a tales resultados, se ordenó remitir copia del mismo a la medicatura forense, a los fines de su certificación, siendo recibido en la presente fecha 22/09/09, oficio Nº 782 de igual fecha, suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, mediante el cual certifica el Informe Médico elaborado por el médico especialista en cardiología, DR. LIXTO LINARES, en virtud de remisión hecha en fecha 14/07/09.
De igual manera en fechas 21/09/09 y 22/09/09, se recibieron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, constancia médicas de fechas 17 y 18709709, suscritas por los médicos JULIO VELIZ Y JOSE MORENO, adscritos al hospital local de Valle de La Pascua, Estado Guárico, mediante la cual informan que el ciudadano CELSO RODRIGUEZ fue atendido por presentar urgencia hipertensiva HTA GRADO II.
Asimismo, en visita carcelaria realizada por la Juez de Ejecución en fecha 18/09/09 a la sede de la Zona Policial Nº II para recibir entrevista al penado, fue informado por el funcionario Cabo Segundo Carlos Luía Alonzo, que el ciudadano se encontraba en la emergencia del hospital local con el Distinguido Medrano Yosmar Saúl, motivo pro el cual la juez se constituyó en igual fecha en la emergencia del hospital, siendo recibida por el DR. JOSE MORENO, emergenciólogo, quien informó que estaría evaluando al ciudadano CELSO ROSRIGUEZ, quien en horas de la mañana presentó tensión alta, siendo igualmente informado por el LIC. FRANCKLIN PEREZ, en su condición de Coordinador de Enfermería, que se le realizaría un ecocardiograma y un electrocardiograma, todo lo cual se reflejó en el libro de Visita Carcelaria.
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.
Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente Asunto el ciudadano CELSO RODRIGUEZ, de acuerdo a informe médico certificado por el médico forense, no se encuentra en condiciones de permanecer recluido, por ser considerado como un paciente de “MUY ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR, PARA PRESENTAR INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO O MUERTE SUBITA, sugiriendo el manejo “extra carcelario” de sus patología, reflejando como diagnósticos: DIABETES M. TIPO II, HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II, CARDIOPATIA HIPETTENSIVA HIPERTROFICA Y ANGINA DE PECHO ESTABLE”.
Por lo tanto, en virtud del estado de salud permanente que presenta el ciudadano CELSO RODRIGUEZ y las condiciones en que ha sido establecida a través de los Informes Médicos la enfermedad del penado, al grado tal que lo imposibilita para permanecer en las instalaciones carcelarias destinadas al cumplimiento de la pena, este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, a los fines de garantizar su derecho a la salud y en consecuencia preservar su vida, estableciendo su residencia como sitio de reclusión Ad Hoc, la cual se encuentra ubicada en la calle Cedeño, Casa Nº 30, las Mercedes del Llano, Estado Guárico, imponiéndole como obligaciones al penado las siguientes:
1. No cambiar de domicilio sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo el penado en caso de recuperar la salud u obtener una mejoría que lo permita, continuar el cumplimiento de la condena.
2. Presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de las Mercedes del Llano.
3. Presentar cada dos meses por ante el Tribunal, un informé medico de control de su estado de salud.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión, se ordena librar oficio a la Zona Policial Nº II remiendo boleta de traslado, imponer al penado de la presente decisión y obligaciones, así como notificar a la Defensa, Representación Fiscal y librar oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano CELSO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.793.149, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07-07-60, de 50 años de edad, de oficios agricultor, hijo de los ciudadanos Ulises Rodríguez (Difunto) y Ana León, con residencia en la calle Cedeño, Casa N° 30, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, estableciendo ésta como sitio de reclusión Ad Hoc, imponiéndole como obligaciones al penado la de no cambiar de domicilio sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo el penado en caso de recuperar la salud u obtener una mejoría que lo permita, continuar el cumplimiento de la condena, presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de las Mercedes del Llano y presentar cada dos meses por ante el Tribunal, un informé medico de control de su estado de salud. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOF. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MARTINEZ