REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º y 150º

DEMANDANTE: RENGIFO SILVA MARBELLA
DEMANDADO: PEREZ TORIBIO DAVID
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.245
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo presentado en fecha 30 de Octubre de 2006, presentado por la ciudadana MARBELLA RENGIFO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.953.893 y de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, mediante el cual demandó por DIVORCIO, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: TORIBIO DAVID PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 643.088, y solicitó al Tribunal que declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. Acompañó a su libelo copia certificada del Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida, según auto de fecha 01 de Noviembre del 2.006, cursante al folio 03, mediante el cual se emplazó a las partes, para que comparecieran en el término de ley, a los actos conciliatorios del juicio, así mismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así mismo, consta al vuelto del folio 3, que en fecha 08 de Noviembre del 2.006, se libró la boleta al Fiscal y la compulsa y se entregaron al alguacil de este Tribunal, a los fines de las citaciones respectivas.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.006, que corre inserto al folio 9, se recibió comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio de este Estado, la cual fue devuelta por ese Tribunal por falta de firma, y fue agregada a los autos en tres folios útiles, y en su defecto se libró nueva comisión al mencionado Juzgado, en los mismos términos acordados en el auto de admisión. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2.007, según auto cursante al folio 17.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que desde esa fecha (12-02-2007), fecha en que fue agregada la última comisión del fiscal, hasta el día de hoy, la solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

I I

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:

PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En ese mismo sentido, se evidencia claramente que la demanda fue admitida en fecha 01-11-2006, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, y la parte interesada no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA ACC.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABOG. CELIDA MATOS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA ACC.
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 17 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,