REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º y 150º
SOLICITANTES: PANTOJAS MATUTE PEDRO HILDEMAR y FLORES ROJAS ALEIDA MILAGROS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 17.742
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo presentado en fecha 30 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos PEDRO HILDEMAR PANTOJAS MATUTE y ALEIDA MILAGROS FLORES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.792.963 y 7.095.065, ambos domiciliados en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, mediante el cual procedieron a solicitar a este Tribunal que declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años separados de hecho, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida, según auto de fecha 03 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 03, mediante el cual se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera o nó a objetar dicha solicitud, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se dejó constancia que no se libró la boleta por cuanto no habían proveído al Tribunal de las copias para ello.
Ahora bien, de la revisión municiona de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que desde esa fecha (03-12-2007), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, los solicitantes no han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
I I
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido, se evidencia claramente que la demanda fue admitida en fecha 03-12-2007, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (01) año, y los interesados no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------
-------------------------------------------------------------LA SECRETARIA ACC.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABOG. CELIDA MATOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (10:20 a.m.).----------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA ACC.
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 17 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria Acc.,
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