REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: AURA MERCEDES SUAREZ GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.020
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 18 de Junio de 2008, presentada por la ciudadana AURA MERCEDES SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.310.234 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.282, mediante la cual solicitó la rectificación del Acta de nacimiento de su representada.
Por auto de esa misma, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento por medio un edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo en el presente juicio, para la contención de la demanda e igualmente se ordenó la citación del Ministerio Público del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (18-05-2008), hasta el dia de hoy, la solicitante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la demanda fue admitida el 18-05-2008, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y la partes interesada no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp.18020
JB/cm/dd
|