REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: EMPRESA PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. ANTES CORPOVEN, S.A.
DEMANDADO: TOVAR DEL CORRAL CELESTINO RAMON Y MARTINEZ CEDEÑO CARMEN RAMON.
MOTIVO: CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
EXPEDIENTE: 14.485
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 21 de Julio de 1.999, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS Y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, abogado en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los nro. 12.073 y 41.451 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil y Anónima Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) mediante la cual demandaron por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE a los ciudadanos CELESTINO RAMON TOVAR DEL CORRAL Y CARMEN RAMON MARTINEZ CEDEÑO.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 1.999, se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos CELESTINO RAMON TOVAR DEL CORRAL Y CARMEN RAMON MARTINEZ CEDEÑO, de conformidad con el articulo 55 de la Ley de Hidrocarburos.
Al folio 32, cursa acto del Tribunal de fecha tres (03) de Agosto de 1.999, mediante el cual se hizo la designación del experto.-
Mediante acto de este Tribunal de fecha seis (06) de agosto de 1.999, cursante al folio 34, acepto el cargo el experto designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (06-08-1999), fecha en la cual se juramento el experto designado en el presente juicio, hasta el dia de hoy, las partes no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación fue el 06-08-1.999, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de nueve (09) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp.14.485
JB/cm/dd