REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: DIKARO ALEJANDRA VERA CAMERO DE LONDOÑO
DEMANDADO: JUAN CAMILO LONDOÑO OROSCO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.027
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 20 de Marzo de 2006, presentada por la ciudadana DIKARO VERA CAMERO DE LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13,513.986 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SAIL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, mediante la cual demandó por Divorcio al ciudadano JUAN CAMILO LONDOÑO OROSCO.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación y del Ministerio Público del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, cursa diligencia del ciudadano JUAN CAMILO LONDOÑO OROSCO, en su carácter de autos, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento.
Al folio 7, cursa acto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2006,mediante el cual se realizó el primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 8, diligencia de la ciudadana DIKARO ALEJANDRA VERA CAMERO DE LONDOÑO, en su carácter de autos, mediante la cual otorgó poder especial a los abogados SAUL LEDEZMA Y ALECIO VALERI MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 9.947.992 y 2.398.927.
Corre al folio 9, acto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual se realizó el segundo acto conciliatorio y emplazando a las partes para el acto de contención de la demanda que tendrá lugar al quinto dia de despacho siguiente al de hoy, el cual fue celebrado mediante acto de fecha 26 de julio de 2006, cursante al folio 7.
Mediante escrito de fecha 19-09-2006, la parte demandante ciudadana DIKARO ALEJANDRA VERA CAMERO DE LONDOÑO, promovió pruebas, dicho escrito fue agregado a los autos por auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2006.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (26-09-2006), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación en la presente causa fue 26-09-2006 y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de dos (02) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. 17.027
JB/cm/dd
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