REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTES: ORTIZ ARMAS MARY DEL CARMEN Y GONZALEZ ARZOLA JOSE RAMON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 17.071
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 03 de Mayo de 2006, presentada por los ciudadanos ORTIZ ARMAS MARY DEL CARMEN Y GONZALEZ ARZOLA JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.790.426 y 8.573.856 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, mediante la cual solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, se admite la demanda ordenándose la citación del Ministerio Público del Estado Guárico.
Al folio 17 de fecha 14-06-2006, cursa auto del Tribunal agregada comisión del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio del Estado Guárico.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, fue agregada comisión emanada del Ministerio Público.
Corre al folio 25 auto del Tribunal de fecha 01 de Agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar a los cónyuges, la objeción hecha por la Fiscalia Décima del Estado Guárico.
Al folio 28, cursa diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARZOLA, en su carácter de autos, e indico lo solicitado por la Fiscalia Décima del Estado Guárico.
Corre al folio 29 auto del Tribunal de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal visto el señalamiento hecho por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARZOLA, ordenó oficiar lo conducente al Fiscal Decimo del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la presente causa.
Cursa al folio 31 diligencia de fecha siete de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARZOLA, en su carácter de autos, solicitó se le devolviera el original cursante al folio 7, previa certificación en autos, lo cual fue acordado, por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, cursante al folio 32.
Al folio 34 cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ARZOLA, mediante la cual solicitó se ratifique el auto de fecha 10 de enero de 2007, cursante al folio 29, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2008.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (23-01-2008), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación en la presente causa fue 23-01-2008, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. 17071
JB/cm/dd
|