REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintiuno (21) de septiembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA S.R.L.
DEMANDADO: a la EMPRESA ASOCIACIÇON COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LUBRISADAVI y a los ciudadanos PULIDO ESCUDERO YUBISAY y MORALES GUTIERREZ RAUL DE JESUS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 17.082
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 08 de Marzo de 2006, incoada por el ciudadanos GERHSON PENIA RUIZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado nros 53.026 y 26.257 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L, inscrita el 21 de Octubre de 1977, bajo el Nro 34 Tomo 8-C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Segundo).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Al folio 12 de fecha 28/02/2007, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana YUBISAY PULIDO ESCUDERO.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (28-02-2007), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la demanda fue admitida el 28-02-2007, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA ACC.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.-
Exp. 17.082
JB/cm/rctc.-