REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintiuno (21) de septiembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: ROSA ELENA JIMENEZ
DEMANDADO: ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON y NAAL AULAR MARA NOHEMY
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 17.134
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 19 de Junio de 2006, incoada por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.907, asistida por la abogada MARIA THAIS MACHUCA Inpreabogado Nº 61.776, mediante el cual demanda a los ciudadanos ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON y NAAL AULAR MARA NOHEMY por Acción de Nulidad de Venta.-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda.
Al Vto del folio 10 de fecha 03/07/2006, se libraron las compulsas ordenadas en auto de admisión.
Al folio 12 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON, asi mismo al folio 14 consigna recibo de citación de la co-demandada NAAL AULAR MARA NOHEMY, sin firmar.
Al folio 19 cursa diligencia suscrita por la demandante asistida de abogado, en la cual solicita la citación de la co-demandada NAAL AULAR MARA NOHEMY, seguidamente por auto de fecha 19/09/2006, se acordo lo solicitado.
Riela al folio 22 diligencia suscrita por la demandante asistida de abogado, en la cual consigna carteles de citación de la co-demandada NAAL AULAR MARA NOHEMY.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (10-10-2006), hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la demanda fue admitida el 22-06-2006, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de Tres (03) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA ACC.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.-
Exp. 17.134
JB/cm/rctc.-