REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: HERRERA DE BELISARIO MERARYS MARIA
DEMANDADO: GARCIA CORREA ELIOBARDO JOSE
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: 17166
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante acto dictado por este Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2006, presentada por la ciudadana MERARYS MARIA HERRERA DE BELISARIO, actuando en representación de sus hijas MARIA VALENTINA GARCIA HERRERA y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.822.849.
Por auto de fecha 01 de Agosto del 2006, se admite la demanda ordenándose la citación del Ministerio Público del Estado Guárico.
Cursa al vto del folio 4, nota de secretaria de fecha 07 de Agosto del 2006, donde consta que se libraron boletas al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano GARCIA CORREA ELIOBARDO JOSE.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, fue agregada comisión emanada del Ministerio Público del Estado Guárico.-
Ahora bien, de la revisión municiona de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (09-10-2006), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación en la presente causa fue 09-10-2006 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) año y once meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Alberto bermejo. La Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. 17166
JB/cm/lg