REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 21 de Septiembre de 2.009.
DEMANDANTE (S): IRIS JANETH ZAMBRANO VILLASMIL
DEMANDADO (S): EMPRESA OXICORTE DE VENEZUELA,C.A. en la persona del ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº 18.476
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda de Cobro de Honorarios Profesionales presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana IRIS JANETH ZAMBRANO VILLASMIL, en contra de la Empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo representada por el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.535 y del mismo domicilio, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa:
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.
En ese sentido, todo operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex oficio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Al respecto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Asimismo, prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Es importante destacar, que el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia con suficiente claridad que la demandada OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., así como su representante SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO, antes identificados, están domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
En tal virtud, resulta indefectible aceptar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, es el llamado a conocer el caso de autos, y así se establece. Y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para conocer de la acción que por Cobro de Honorarios profesionales incoada por ALEXIS RAFAEL MEZA, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana IRIS JANETH ZAMBRANO VILLAMIL, en contra de la Empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ CENCERRADO,
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los (21 ) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dr. José A. Bermejo
Juez La Secretaria
Exp. 18.476
JB/cm/dd