REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintidós (22) de septiembre de 2009.
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BELISARIO, RAFAEL SALVADOR PEREZ HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA SANTOS HERNANDEZ, ANGEL JOSE BLANCO HERNANDEZ Y ALBERTO JOSE QUEREIGUA LARA,
DEMANDADA: POMPEYO JOSE TORREALBA RIVERO Y ORLANDO RAFAEL NAVAS OJEDAS
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRAL
EXPEDIENTE: 17.148
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda por ante este Tribunal mediante libelo de fecha 10 de Julio de 2006, incoada por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO, RAFAEL SALVADOR PEREZ HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA SANTOS HERNANDEZ, ANGEL JOSE BLANCO HERNANDEZ Y ALBERTO JOSE QUEREIGUA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.472.097, 4.213.534, 5.621.298, 8.569.626 Y 13.849.323, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra los ciudadanos POMPEYO JOSE TORREALBA RIVERO Y ORLANDO RAFAEL NAVAS OJEDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.319.508 y 4.130.599 y de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, folio 53, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Al vuelto del folio 53, cursa nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que se libraron las compulsas ordenadas.-
Cursa al folio 54, diligencia del Alguacil del mediante la cual consigna las compulsas sin haber sido firmadas.
Cursa al folio 65, diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS, en su carácter de autos, y solicito la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2006, cursante al folio 66.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (23-10-2006), hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación fue el 23-10-2006, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA ACC.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.-
Exp. 17.148
JB/cm/rctc