REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintidós (22) de septiembre de 2009.
199º y 150º
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES S 1,C.A.
DEMANDADA: LOPEZ GALINDO ANDERSON JOSE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 17.236
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda por ante este Tribunal mediante libelo de fecha 22 de Octubre de 2006, incoada por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES S 1,C.A, con motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ANDERSON JOSE LOPEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.645.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. Folio 20. Asimismo por auto de esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo.-
Al vuelto del folio 20, cursa nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que se libro la compulsa ordenada.-
Cursa al folio 27, diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual consigna la compulsa sin haber sido firmada.
Al folio 33 cursa auto del Tribunal de fecha 9 de mayo de 2007, mediante el cual fue agregada comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (09-05-2007), hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación fue el 09-05-2007, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y en consecuencia se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2006, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA ACC.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.-
Exp. 17.222
JB/cm/dd.-