REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: ZERPA JOSE VENTURA.
DEMANDADA: MARTINEZ LETICIA RAMONA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17.247.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 30 de Octubre del 2006, presentada por el ciudadano JOSE VENTURA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.639.448 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.605, mediante la cual demanda en DIVORCIO a la ciudadana LETICIA RAMONA MARTINEZ.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2006, se admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, constando en auto la notificación de dicho funcionario en fecha 05 de febrero de 2007.
Cursa diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2006 cursante al folio 10, el ciudadano JOSE VENTURA ZERPA, otorgó Poder Apud Acta al abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
Cursa al vto del folio 10, nota de secretaria de fecha 22 de noviembre del 2006, donde consta que se libro la compulsa ordenada.
Al folio 13 de fecha 29 de Noviembre del 2006, cursa diligencia suscrita por el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, donde le suministra la logística necesaria correspondiente al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, (folio 19) el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUAREZ, dejó constancia que la ciudadana LETICIA RAMONA MARTINEZ se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a pedimento de la parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero del 2007, al folio 28, la ciudadana TRINIDAD FRONTADO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 09 de Febrero de 2007, libro de notificación librada en contra de la ciudadana LETICIA RAMONA MARTINEZ
Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el Dr. José Bermejo se avoco al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas a las partes.
Al folio 32, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de Mayo de 2007, mediante la cual entrego boleta de notificación al abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del articulo 233 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el día (29-11-2006), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 29-11-2006, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (12:00 p.m)
La Secretaria Acc,

Exp. Nº 17247
JB/cm/lg