REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veinticuatro (24) de septiembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ELITE MOTORS, C.A.
DEMANDADO: Empresa Servicio y Construcciones Santa Barbara, C.A, en la persona de su presidente ciudadano MAITA MORALES IDAN JOSÉ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 17.337
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 04 de Diciembre de 2006, incoada por el abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, Inpreabogado Nº 46.250, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO ELITE MOTORS, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra Empresa Servicio y Construcciones Santa Barbara, C.A, en la persona de su presidente ciudadano MAITA MORALES IDAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.750, domiciliado en Pariaguan Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, cursante al folio 08, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante mediante oficio Nº 1.219 de fecha 07/12/2006, asimismo se decreto medida de secuestro por auto y cuaderno separado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (04-12-2006), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 04-12-2006, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06/12/2006, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.-
Exp. 17.337
JB/cm/rctc.-
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