REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veinticuatro (24) de septiembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA)
DEMANDADO: HURTADO RISSO JESUS RAMON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 17.376
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 24 de enero de 2007, incoada por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ciudadano HURTADO RISSO JESUS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.136 y domiciliado en El Socorro, Estado Guárico.-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2007, cursante a los folios 9 y 10, se admite la demanda ordenándose la intimación del demandado, así mismo se decreto medida de preventiva de embargo, por auto y cuaderno.
Corre al folio 11, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se libre la compulsa ordenada.
Corre al folio 12, diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Alexander Padilla, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que le fue suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Al vuelto del folio 12, cursa nota de secretaria, donde consta que se libró la compulsa y fue remitida con oficio Nº 203 (folio 13).
Cursa al folio 14, auto del Tribunal, de fecha 08 de junio de 2007, mediante el cual, el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación la parte actora.
Al folio 26, cursa auto del Tribunal de fecha 03-10-2007, mediante el cual fue agregada la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 01-03-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 01-03-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2007, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. ------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.). ---------------------LA SECRETARIA.----------------------------------------------------------------------- CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria
Exp. 17.376
JB/cm/dd