REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: SOLORZANO GOTA YAIRETH RAMONA
DEMANDADO: SUAREZ JOEL DAVD
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: 17388
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante acto dictado por este Tribunal de fecha 12 de Febrero del 2007, presentada por la ciudadana YAIRETH RAMONA SOLORZANO GOTA, actuando en representación de su hijo JOHAN DAVID SUAREZ SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.899.984.
Por auto de fecha 12 de Febrero del 2007, se admite la demanda ordenándose la citación del Ministerio Público del Estado Guárico.
Cursa al vto del folio 3, nota de secretaria de fecha 15 de Febrero del 2007, donde consta que se libraron boletas al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano JOEL DAVID SUAREZ.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2007, folio14, fue agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Al folio 15 de fecha 20 de Marzo del 2007, consta auto del Tribunal donde venció el lapso para contestar la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada.
Consta al folio 22 de fecha 07 de Mayo del 2007, auto del Tribunal por cuanto el Dr. José Bermejo se avoco al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas a las partes, así mismo en esa misma fecha fue agregada comisión del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el día (12-02-2007), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 12-02-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (12:00 p.m)
La Secretaria Acc,

Exp. Nº 17388
JB/cm/lg