REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009.


DEMANDANTE: AMAIZA MERCEDES TAMBURRINI DE BUELVAS.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXP. N° 18.335
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 16 de Febrero de 2.009, cursante al folio 1, presentado por el Abogado ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMAIZA MERCEDES TAMBURRINI DE BUELVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.794, casada, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, alegando que: “Mi representada, antes identificada, fue presentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA FLORES por ante el Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.964…” “…es el caso que al momento de asentar el nombre de la madre de mi representada en la indicada acta de nacimiento, lo asentaron como FRANCISCA FLORES, siendo lo correcto MARIA FRANCISCA FLORES. El error antes mencionado ha causado múltiples problemas a mi representado a nivel de la declaración sucesoral de la madre quien falleciera en fecha 14 de Abril de 2.005…”.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, previamente observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 501 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Así mismo, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de la lectura detallada de la partida de nacimiento a rectificar, la cual corre inserta al folio 4, se desprende que la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 2.009, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para seguir conociendo la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en razón de que para la fecha en la cual se interpuso la presente solicitud, el competente era ese Juzgado, a quien se ordena remitir este expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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------------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria Acc,



JAB/cm/ya.-
Exp. Nº 18.335.-