REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDANTE: TAMBURRINI FLORES LUIS ARGENIS.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXP. 18.336.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de febrero del año 2009 el abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TAMBURRINI FLORES LUIS ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.152.009, y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.957 bajo el Nº 668, folio 337 frente, en el sentido que al momento de insertar la mencionada partida de nacimiento se incurrió en el siguiente error de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante, donde dice FRANCISCA FLORES, debe decir MARIA FRANCISCA FLORES que es el nombre correcto.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2009, folio (09), el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ofició a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 11 de agosto del año 2009, folio 23 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante que constan en autos y acta de Defunción de fecha 20 de abril de 2005, Nº 212, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Las anteriores documentales contenidas en los folios 7 y 8 las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por el ciudadano LUIS ARGENIS TAMBURRINI FLORES y se ordena la rectificación del asiento respectivo en el libro de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico llevado durante el año 1.957 bajo el Nº 668, folio 337 frente, en el sentido que: se asentó el nombre de la madre de la solicitante como “FRANCISCA FLORES”, lo cual es incorrecto, debe decir MARIA FRANCISCA FLORES, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “B”;
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días de mes de septiembre del año dos mil Nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación –
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc


Abg. Celida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.- La Secretaria Acc

Exp. 18.336.
JB/cm/ya.-