REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGROISLEÑA C.A.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ CHARMELO CESAR CONSTANTINO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.367.
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 28 de Julio de 2.009, cursante a los folios 38 y 39, suscrito por el abogado en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.220.934, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CESAR CONSTANTINO ALVAREZ CHARMELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.798.465, de este domicilio, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia para conocer la presente acción, fundamentándose en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre la referida cuestión previa opuesta, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal: Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda: La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.
Con respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, la jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia.
Para Devis Echandia, la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente).
En ese mismo sentido, los Artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones”.
Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2° De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil”.
Es necesario entonces, analizar, si estamos en presencia de una materia civil o agraria:
En una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.
Así mismo, se puede observar que la Sentencia transcrita anteriormente, coincide en ambos sentidos, con decisión dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Exp. N° AA20-C-2005-0000100, Magistrada Ponente: Dra. Yris Peña de Andueza.
Así mismo, el Tribunal Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2.007, Expediente Nº 6.218-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, Parte Demandante: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ (Vs) Parte demandada: Sociedad de Comercio AGRIPROFIT CONSULTORES C.A., entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ante tal alegato de pago, ésta Alzada debe determinar que la letra de cambio o titulo valor, o título de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un título valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor tal existencia, pues la letra de cambio se basta a sí misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto Secundum Scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo pudo de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar manos a datos extraños, como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción)…”.
Ahora bien, a los fines de decidir la incidencia surgida, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los Tribunales Agrarios, así tenemos que, conforme al Artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, cabe señalar que en doctrina se establecen, como hemos dicho anteriormente, dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes.
Observa este Tribunal, que en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre dos particulares; pero con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, y de una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos (letras de cambio), así como los documentos traídos a los autos por el demandado, tal requisito, a juicio de este Tribunal, no se cumple, por cuanto, el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, respectivamente, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agraria.
Así mismo, se puede observar claramente en las respectivas letras de cambio, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, es decir, la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la fecha fue emitida, la firma del que gira la letra (librador), no observándose así otro elemento extraño en la letra de cambio, y en razón de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, y en virtud de que este Tribunal tiene competencia CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, no le queda duda a este Juzgador, que declarar su propia competencia, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 1.090, Ordinales 1º y 2º del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------ABOG. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 29 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,