Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 28 de septiembre de 2009

199° y 150°

Visto que fue recibido en fecha 21 de julio de 2009, expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del juicio, por Cobro de Bolívares vía procedimiento por Intimación este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de mayo de 2009, folios 16 al 25 ambos inclusive, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando su propia competencia para conocer la causa, decisión que fue impugnada por la parte demandada con la solicitud de regulación de competencia en fecha 12 de mayo de 2009, folios 26 al 33 ambos inclusive, posteriormente dicha regulación fue resuelta por el Tribunal Superior Civil, con sede en San Juan de los Morros, donde decidió que el competente es este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2009 folios 56 al 62 ambos inclusive. En esta última decisión se mencionan entre otros fundamentos que los títulos valores a pesar de ser estos objetivos de comercio, cuando estos envuelven o nacen producto de una actividad crediticia de carácter agrícola o pecuaria, a pesar de sus contenidos de comercio ordinario, se le otorga un fuero especial atrayente en cabeza a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, esta sentencia cito además una sentencia de la Sala Civil de fecha 18 de marzo de 2006, Nº 00156, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez.-

Es menester mencionar para este Juzgado, que en fecha 25 de junio de 2009, se dicto decisión donde se declaro incompetente por la materia y envió el expediente al Juzgado, Civil, Mercantil y Tránsito con el expediente No. 2009- 4132, de la nomenclatura particular de este Despacho y por motivo del juicio de Cobro de Bolívares vía procedimiento por Intimación, dicha decisión se fundamento en lo siguiente:

1.- En los requisitos necesario para determinar la naturaleza agraria apoyándonos en la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, No. 442, donde tantas veces se ha mencionado estos presupuestos y en distintas Jurisprudencias que también se ha hecho mención en el curso de la causa como lo son: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción se ejercite con ocasión de esta; b) Que a su vez sea entre particulares y cumpla con el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en esa decisión se verificó si se cumplía con los requisitos, lo que puede hacerse de igual forma en el presente caso en primer término la sentencia se suscita entre la Asociación de Maiceros y Ganaderos (Amyga), y el ciudadano Juan Carlos Oropeza Campagña todos identificados en autos, es decir entre particulares, cumpliéndose con el primer presupuesto, el segundo requisito que la acción haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria, como se observa la acción intentada tiene su origen en la emisión de una letra de cambió para garantizar insumos agrícolas, y sobre este punto menciono la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, menciono lo siguiente:
“…En el presente caso se demandó la ejecución de una hipoteca originada en un contrato de préstamo suscrito entre la empresa FITCA y el ciudadano Pablo Arias. En el mismo, el hoy demandado declaro “Por cuanto mantengo relaciones comerciales del tipo venta de ganado en pie (bovino), es por eso, que por diferentes conceptos y partidas he recibido de ‘FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO’ C.A. (FITCA), la cantidad de BOLÍVARES: CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,) según consta de documento que las partes convienen destruir en este acto...” (Destacado añadido). Asimismo, declaró que “para facilitar el pago de la suma que me fue prestada convengo en este acto en aceptar y librar el pago de letras de cambio, con fecha de emisión 23 de mayo 2001...” Finalmente, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, así como el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos de un eventual juicio, constituyó hipoteca de segundo grado sobre varios inmuebles de su propiedad, de distinta naturaleza, dentro de los cuales se encuentran un fundo agropecuario, los derechos que tiene sobre una parcela de terreno y una casa de habitación.-
De lo anterior se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca se origina en un contrato que no tiene vínculo alguno con actividad agraria concreta, sino que se deriva de deudas comerciales entre dos particulares, que ejercen el comercio de forma habitual. Además, como parte del contrato se emitieron, otros documentos de carácter mercantil, como son las letras de cambio. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil de conformidad con los artículos 2, ordinales 13º y 23º y 3º del Código de Comercio.-
Dicho esto, estima esta Sala Plena que resulta imperativo afirmar la competencia de los Tribunales mercantiles para el conocimiento y decisión del presente asunto, habida cuenta que la deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria sobre los inmuebles referidos, no puede ser calificada como crédito agrario, menos aun subsumirla en el ámbito material de la norma agraria, por el solo hecho de haberse constituido hipoteca, entre otros, sobre un fundo destinado a la exploración agropecuaria y por ser la titular de tal acreencia una empresa comercializada de ganado vacuno. En efecto considera la Sala que aún cuando el origen de la deuda se justifique en la comercialización de ganado, esto no resulta suficiente para calificar el crédito de agrario; por el contrario, las relaciones entre las partes se consideran como operaciones mercantiles, que en nada se acerca al perfil de los asuntos definidos como de actividad agraria, cuya previsión normativa se inscribe el artículo 208 de la antes citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”.-

De igual modo es necesario mencionar lo previsto en sentencia de fecha 17 de julio de 2007 caso A.J Núñez, contra Agropecuaria La Gloria, sentencia No. 200, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro expreso bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyo un fuero atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, con motivo de la referida actividad generándose en exceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 eiusdem que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que puede verse afectado la producción agroalimentaria.-

Así, se aprecia que como se menciono antes la pretensión tiene su origen una letra de cambio de las contenidas en el Código de Comercio y en especial del artículo 2.13 que declara como acto objetivo de Comercio a todo lo relacionado con letras de cambio, aun entre no comerciante siendo que el artículo 1090.1 del Código de Comercio establece:

“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º- De toda controversia sobre actos de Comercio entre toda especie de personas.”

Asimismo las sentencia de la Sala de Casación Civil No. 076 de fecha 20 de diciembre de 2002 (L. Farías contra A. Alvarado) con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo expreso que:

“…Compete al Juez Civil y Mercantil conocer de la demanda de cobro de bolívares, producto del reconocimiento de una obligación de carácter pecuniario, sin que tenga ningún efecto su causa, vale decir, laboral, mercantil, agrario, etc.…”. Ello nos indica que, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la pretensión del cobro de bolívares se haya fundamentado en la previa existencia de una relación causal agraria entre las partes, siendo que, tampoco influye para calificar la pretensión sub lite de agraria, el solo hecho de que la actora según sus Estatutos Constitutitos Mercantiles, tengan por objeto la actividad agrícola, pues dentro de tal actividad, se encuentra la “Comercialización”, que en el caso de instrumentos cámbiales son estos los que determinan la competencia por la materia, independientemente de la existencia o no de una relación casal; por lo cual, la naturaleza del acto objetivo de comercio, en el caso de las instrumentales cambiarias, determina la competencia mercantil de conocer, pues tal documental es distinto a los casos de garantías, como pudiera ser la hipoteca, donde las mismas son el aspecto secundario de la obligación. En el caso sub lite, lo importante para atribuir la competencia por la materia es que estamos en presencia de una letra de cambio independientemente, de la naturaleza causal que generó la emisión de la misma.-
De la misma manera, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta lo ha sido de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del código de Comercio, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter evidentemente mercantil, adicional, a que la pretensión del accionante se deduce es la de obtener el pago de una suma líquida de dinero y exigible, cuyo documento fundamental es un titulo valor (cambiario), el cual esta completamente normado en la materia mercantil del Código de Comercio; en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente acción, a la Jurisdicción Mercantil por la finalidad perseguida y la naturaleza del titulo. Para esta Alzada, varios son los elementos que permiten atribuir la competencia a los Tribunales Mercantiles. Ellos son: 1.- La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son las letras de cambio.2.- Las letras de cambios fueron libradas por la libradora en su carácter de Sociedad de Comercio Agrícola y Pecuario, es decir, en su condición de comerciante; 3.-La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (letra de cambio); 4.- La letra de cambio se rige por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. Todo ello a los fines de atribuirle la competencia a los Juzgados Mercantiles y así se establece.-“

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de junio de 2001, No. 0010 (Agropecuaria San Ignacio de Loyola contra J.L Vielma), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“…la Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub. Índice la naturaleza de la demanda es evidentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de créditos, y los cheques o títulos de créditos que le dieron origen, fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante…”

De todas estas sentencias incluso en la sentencia señalada por Tribunal Superior Civil y los alegatos se contradicen unas con otras, en una indican que es el Fuero atrayente hacia los juzgados agrarios por el hecho de haberse involucrado por lo menos un factor agrario y en otras expresa que existen otros factores que aun cuando sea el objeto agrario mencionado incide como es el caso presente, otros puntos que originan un cambio de competencia como sería la existencia de títulos valores que en el presente caso no está avalando un contrato agrario, por el contrario esta avalando una venta de insumos agrícolas, un acto de comercio desde el punto de vista de este Despacho.-

De lo anteriormente se desprende que el juicio no tiene su origen en actividad agraria alguna por el contrario es una actividad de comercio, por lo que luego de revisar el libelo y la copia certificada de la letra, la cual no fue remitida a este Despacho junto con el expediente en original, se considera que el punto sobre la actividad agraria no se cumple por las razones expuestas. En consecuencia su objeto principal es mercantil y no agrario.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”.

De igual modo debe hacerse referencia a la competencia por la cuantía que conforme al monto de la letra de cambio, siendo que la demanda no fue estimada, monto que es de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.185.400, oo), es decir, 3.370,90, Unidades Tributarias, haciendo especial mención que una unidad tributaria se encuentra hoy en día en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), por lo que conforme a la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal del Supremo de Justicia referida a la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia Civiles, la competencia por la cuantía corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, por exceder la estimación de 3.000 Ut, de las previstas en el artículo 1 literal “b” de la mencionada resolución, por lo que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA y aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) intentado por la ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), antes identificada, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CAMPAGNA, ya identificado, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Tribunal Superior común entre los tres Tribunales, a los efectos que resuelva el conflicto negativo de competencia, surgido en la presente causa.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-



La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 28 de septiembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

Abog, Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,






Exp. N° 2009-4139.-
JJBCH/ana.-