I
Mediante libelo de demanda de fecha diez de junio de dos mil nueve (10-06-2.009) el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.947.992, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.365, actuando en representación de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.328, de este domicilio, conforme se evidencia de de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha trece de marzo de dos mil nueve (13-03-2.009), anotado bajo el N° 38, Tomo 26, de los Libros respectivos, demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 11.463.083, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento del inmueble identificado en el libelo y a entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, así como tambien el pago de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.00, Bs.F.), relacionado con el cánon de arrendamiento insoluto correspondiente a la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, computados desde el mes de Julio del dos mil siete hasta el mes de Diciembre del mismo año dos mil siete; asimismo el pago de los días de penalidad previsto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, computados desde el primero de Enero de dos mil ocho al nueve de Junio de dos mil nueve, correspondientes a Quinientos Veinticinco días (525) a un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) o su equivalente en moneda actual de Treinta Bolívares Fuertes (30,oo Bs.F.) diarios que totalizan la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( 15.750,oo Bs.F.) solicitó asimismo la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos. Igualmente demandó las costas. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda Poder debidamente autenticado y Contrato de Arrendamiento.
En fecha 17-06-2.009; el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 12, en el cual ordena la citación del demandado ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, identificado en autos, para que en su carácter de arrendatario; comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pié y entregar al Alguacil encargado de la citación; citación esta llevada a afecto en día 20-07-2009; conforme se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente.-
Corre inserto a los folios 16 al 19, del expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE CLAVO SIMOZA, Inpreabogado N°. 105.827.
II
Narrados como fueron todos y cada uno de los hechos en forma clara, precisa y lacónica, y en los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3ro, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto conforme con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primero: La pretensión de la parte demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jesús Onofre La Cruz Utrera, en su carácter de “Arrendatario” y la ciudadana Libura del Coromoto Fajardo Figueroa, en su carácter de “Arrendadora” y propietaria del Inmueble distinguido con el Nº. 68, ubicado en la Calle Bolívar, Este, anteriormente denominada Calle El Molino, en el sitio conocido como La Morita, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, notariado por ante la Notaría Pública de esta misma ciudad, quedando anotado bajo el Nº. 85, Tomo 127 de los Libros llevados en el año 2006, el cual acompaña marcado “A”, a los folios 08 al 09 del expediente respectivo. Siendo el tiempo de duración del Contrato seis (06) meses, y el cánon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil. Bolívares (Bs. 150.000,oo) pagaderos al vencimiento de cada mes conforme a la Cláusula Quinta.
Segundo: En la contestación a la demanda la parte demandada, debidamente citada, comparece asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE CLAVO SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.897.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.827, y contesta en los siguientes términos: Reconoce la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, el cual corre a los folios 7 al 9, del expediente respectivo. Rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, como quedó expresado en el Escrito de Contestación que corre a los folios del 16 al 19 del expediente N° 2365-2009, comprometiéndose probar todos los hechos y alegatos esgrimidos en su Escrito de Contestación en la etapa probatoria.
Tercero: En la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba que le favorezca y que le permita probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, circunstancia que será apreciada al momento de la dispositiva del fallo. Solo la parte demandante promovió las pruebas que corren al folio 20 del expediente, de fecha doce de agosto de dos mil nueve (12-08-2009), las cuales son: Ratifica en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento acompañado con el libelo de demanda, proponiéndose probar los siguientes hechos, 1°) La relación arrendaticia que existe entre su representada y el demandado ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA.- 2°) La obligación del demandado de pagar el cánon de arrendamiento convenido y la fecha en que debía efectuar o hacer el pago.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de analizar cuantas pruebas se hayan producido, en consecuencia, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante. 1°) El Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha ocho de diciembre del año dos mil seis (08-12-2006), el cual tiene todo el valor probatorio que se desprende de su contenido por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene valor probatorio y prueba la relación arrendaticia y las condiciones en que se contrató el inmueble objeto de la resolución solicitada, así como el cánon de arrendamiento, el vencimiento, la clase de contrato por su tiempo de duración, el cual en principio fue un contrato a tiempo determinado de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, es decir, un tiempo de seis (06) meses fijos, desde el primer día de diciembre de dos mil seis y terminando el treinta de junio de dos mil siete, como se puede observar el contrato no permite la prórroga convencional pactada entre las partes contratantes, así las cosas de conformidad con los dichos de la parte demandante, el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, parte demandada, se encontraba para la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento solvente con el pago del cánon de arrendamiento, lo que hace sea beneficiado del derecho a gozar de la prórroga legal de conformidad con los artículos 38, Literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de seis (06) meses, en concordancia con el artículo 7 y 39 de la misma Ley. Ahora bien, vencida la prórroga legal sin que el Arrendatario desaloje el inmueble y lo entregue a su Arrendador, y el Arrendador lo deje ocupando el inmueble dado en arrendamiento, el contrato se convierte en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Actualmente la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, mediante contrato escrito a tiempo indeterminado, incumpliendo El Arrendatario las obligaciones principales, entre ellas: El deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, como quedó demostrado por no traer a los autos el demandado en su condición de Arrendatario, la prueba de su solvencia en el pago del cánon de arrendamiento pactado, así como de los servicios públicos, no le queda otra cosa que declarar con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Quinta y la Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. En cuanto al concepto de la acción resolutoria, se observa que, “Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. Del concepto se deriva que: 1°) El contrato bilateral debe existir. 2°) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3°) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido su obligación. 4°) Es necesario que el Juez declare la resolución. De los autos se observa que todos los requisitos
se cumplen, solo falta que el Juez declare en este caso objeto de estudio la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes contratantes en la dispositiva del fallo, lo que se hace de seguida y así se decide:
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.947.992, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.365, actuando en representación de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.328, de este domicilio, conforme se evidencia de de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha trece de marzo de dos mil nueve (13-03-2.009), anotado bajo el N° 38, Tomo 26, de los Libros respectivos, contra el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 11.463.083, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble distinguido con el N° 68, ubicado en la Calle Bolívar, Este, anteriormente denominada Calle El Molino, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con Calle en medio y casa que es o fue de María Salazar; Sur: Terrenos que son o fueron de Rafael Zamora Pérez, Este: Con casa que es o fue de Josefa Yeres, y Oeste: Molino Público.
Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se hacen las siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara La Resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, anotado bajo el Nº. 85, Tomo 127 de los Libros llevados en el año 2006, suscrito por las partes litigantes con el carácter de “Arrendador” y “Arrendatario”, respectivamente, quedando obligado El Arrendatario a entregar el inmueble distinguido con el N° 68, ubicado en la Calle Bolívar, Este, anteriormente denominada Calle El Molino, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a la arrendadora ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.328, de este domicilio, representada por su Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.947.992, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.365, conforme se evidencia de de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha trece de marzo de dos mil nueve (13-03-2.009), anotado bajo el N° 38, Tomo 26, de los Libros respectivos, totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió.
Segundo: Entregar el inmueble solvente de los servicios públicos, tales como: energía eléctrica, agua potable, y aseo urbano, conforme a la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.
Tercero: Se condena a la parte demandada pagarle a la parte demandante la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900.00, Bs.F.), relacionado con el cánon de arrendamiento insoluto correspondiente a la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, computados desde el mes de Julio del dos mil siete hasta el mes de Diciembre del mismo año dos mil siete; asimismo el pago de los días de penalidad previsto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, computados desde el primero de Enero de dos mil ocho al nueve de Junio de dos mil nueve, correspondientes a Quinientos Veinticinco días (525) a un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) o su equivalente en moneda actual de Treinta Bolívares Fuertes (30,oo Bs.F.) diarios que totalizan la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( 15.750,oo Bs.F.)
Cuarto: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve.
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria Temporal

Maité Machado.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal

Maité Machado.