Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaria Temporal del Despacho, se procede a decidir sobre la incidencia de inhibición surgida en la presente causa de la siguiente manera:
Se inicia la presente incidencia en virtud de la inhibición de la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, tal como consta del folio 37 del presente expediente, donde manifiesta que esta incursa en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado Raúl Carpio Martí, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Nicolás Segundo Soto Arvelaez, la agredió de manera verbal en presencia de sus compañeros de trabajo, así como también fue victima de amenazas por parte del mismo abogado a través de mensajes de texto enviados a su número de teléfono celular privado.
Este tribunal para decidir la incidencia previamente, considera necesario dejar claras las premisas legales aplicables en estos casos:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ……
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
“Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…. La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

De las disposiciones señaladas se desprenden los requisitos extrínsecos e intrínsecos para proceder en caso de que un funcionario judicial este incurso en una o más causas de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que a su vez la inhibición deba considerarse conforme a la Ley.
Observa esta Sentenciadora que la funcionaria inhibida, Secretaria Titular del Despacho, formulo su declaración mediante acta conforme a la Ley; por lo cual se considera que esta ajustada a derecho. Por otra parte la funcionaria formula su declaración con fundamento en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, suscribiendo el escrito en atención a los requisitos señalados como lo tiene previsto las disposiciones anteriormente citadas.
La inhibición desde el punto de vista sustancial es la manifestación del funcionario judicial, para ni seguir involucrado en la sustanciación y decisión del asunto como fiel cumplimiento al principio de imparcialidad que debe mantener en el rol que desempeña. Esta situación incidental implica una decisión para este Tribunal de mero derecho, en atención a la declaración de la funcionaria inhibida a la cual el Tribunal de plena fe a sus afirmaciones como funcionario judicial y por el hecho de agresión y amenaza realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Raúl Carpio Martí contra la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, por lo que dicha inhibición está ajustada a derecho y debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inhibición formulada por la funcionaria, abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, Secretaria Titular de este Tribunal en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Nicolás Segundo Soto Arvelaez, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de la Empresa INMUEBLES DOÑANA, C.A., contra la ciudadana Elvira Josefina Salas Marchena, y así se decide. Se designa, asi mismo como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana Maité Machado Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.326, Asistente adscrita a este Despacho, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho días del mes de Septiembre de 2.009.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal,

Maité Machado Ramos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,

Maité Machado Ramos